CSJ - STC20686-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20686-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20686-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06199-00 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jhon Jairo Robayo Leguizamón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, con sede en la misma ciudad , con vinculación de la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Villavicencio, el Ministerio Público, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 25438-61-05-643-2012-80092-01 (Radicado interno 62997).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y violación al principio de congruencia.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06199-00
2 Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se observa que por hechos acaecidos en el año 2012 la Fiscalía le imputó el delito de Secuestro agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con Homicidio agravado , Concierto para delinquir , Lesiones personales y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con Homicidio agravado , Concierto para delinquir , Lesiones personales y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, parte o municiones agravado , con las circunstancias de mayor punibilidad (27 jun. 2012).
El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, quien condenó al accionante a 408 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 2800 smlmv, en calidad de autor del delito de Secuestro simple, en concurso homogéneo, en c oncurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado , y lo absolvió del delito de homicidio agravado (20 oct. 2020).
Apeló y el Tribunal modificó la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas para establecerla en 20 años y confirmó lo así resuelto en lo demás (16 jun. 2022). Recurrió en casación y la Corte inadmitió la demanda (CSJ AP6563-2025, 24 sep.). No obra constancia de que haya acudido a la insistencia. En opinión del accionante, «en la formulación de imputación fue atribuida la conducta punible de secuestro simple, pero en la formulación de acusación no, aunado a que el “juez condena por secuestro agravado” (…) »,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06199-00 3 circunstancia que llevó a una inadecuada dosificación
aunado a que el “juez condena por secuestro agravado” (…) »,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06199-00 3 circunstancia que llevó a una inadecuada dosificación punitiva.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare que en su caso hubo vulneración a los principios de favorabilidad, congruencia y al debido proceso y en consecuencia se realice la adecuación de su condena.
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal y los magistrados que la integran, en pleno , manifestaron impedimento ( 16 jul. 2026), con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque integraron «la Sala que profirió la decisión AP 65632026, donde se inadmitió la demanda de casación que se interpuso contra la sentencia de segunda instancia (…) pues allí se analizaron aspectos relacionados con los temas que ahora demandan (…)». Y dispuso la remisión a la Secretaría para el sorteo de conjueces.
4. Conformada la Sala de Conjueces en auto CSJ, ATP2260-2026 de 21 de agosto de 2026, declaró fundados los impedimentos manifestados por los magistrados y avocó el conocimiento de la acción de tutela.
5. La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo (CSJ STP 16221-2026, 2 6 ago.).
6. Impugnó el actor con reiteración de los argumentos iniciales relacionados con la indebida valoración probatoria
declaró improcedente el amparo (CSJ STP 16221-2026, 2 6 ago.).
6. Impugnó el actor con reiteración de los argumentos iniciales relacionados con la indebida valoración probatoria lo que llevó al desenlace en su contra.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06199-00
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7. En sede de impugnación la Sala declaró la nulidad de lo actuado porque las alegaciones del inconforme tienen incidencia en los resuelto en casación y en ese contexto dispuso la remisión para reparto en primera instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (CSJ ATC2875-2026, 8 oct.).
8. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Antes de la declaratoria de nulidad el nulitación de lo actuado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio informó que remitió la actuación a los Jueces de ejecución para reparto y en ese escenario pidió la desvinculación.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que «la acción presentada por el accionante no satisface ni los requisitos generales, ni los específicos de procedencia de la misma, cuando se instaura contra providencias
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que «la acción presentada por el accionante no satisface ni los requisitos generales, ni los específicos de procedencia de la misma, cuando se instaura contra providencias judiciales (…)».
3. En esta oportunidad:Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06199-00
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3.1. La Sala de Casación Penal solicitó «de manera principal, la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, dada la insatisfacción de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que el demandante no activó el mecanismo de instancia y tardó casi un año en formular la presente acción constitucional, después de enterarse de tal decisión. En el evento de no tener acogida aquella solicitud, pido, muy respetuosame nte, la negación de la demanda, en atención a que la providencia objetada es razonable, pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial (…)».
3.2. La Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional señaló que en su intervención en la causa penal no se vulneró ningún derecho fundamental.
3.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio informó que «[u]na vez ejecutoriada la sentencia (recibida de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante decisión del 24 de septiembre de 2025, inadmitió la demanda), se remitió la actuación a los Juzgados
ejecutoriada la sentencia (recibida de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia quien, mediante decisión del 24 de septiembre de 2025, inadmitió la demanda), se remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Reparto de Villavicencio, para lo de su cargo (…)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Jhon Jairo Robayo Leguizamón cuestiona las sentencias de instancia proferidas dentro del proceso penalRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06199-00 6 en referencia seguido en su contra. No obstante, desde ahora se anticipa que el examen constitucional se contraerá al auto interlocutorio CSJ AP6563-2025, 24 septiembre, por cuanto fue esa la decisión que puso fin al debate judicial y agotó la discusión sobre los aspe ctos que ahora son objeto de censura.
2. Inobservancia del presupuesto de inmediatez.
2.1. En relación con el plazo dentro del cual debe reclamarse la protección constitucional, no puede perderse de vista que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte y de la Corte Constitucional, el término que transcurra entre la decisión cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo debe ser razonable y, por regla general, no superar los seis (6) meses, a fin de preservar la naturale za urgente y efectiva de este mecanismo excepcional.
2.2. En el asunto bajo examen, la accionante controvierte tanto las sentencias de instancia como el auto
los seis (6) meses, a fin de preservar la naturale za urgente y efectiva de este mecanismo excepcional.
2.2. En el asunto bajo examen, la accionante controvierte tanto las sentencias de instancia como el auto proferido en sede de casación, CSJ AP6563 -2025 de 24 de septiembre de 2025, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración del material probatorio, circunstancia que, en su criterio, condujo a que se le atribuyera responsabilidad por una conducta punible de mayor gravedad y consecuente punibilidad.
Sin embargo, se advierte que la última de las providencias censuradas fue proferida el 24 de septiembre deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06199-00 7 2025, mientras que la acción de tutela se promovió cuando ya había transcurrido un lapso superior a seis meses, circunstancia que desdibuja el presupuesto de inmediatez y torna improcedente el amparo solicitado, al no evidenciarse una justificación válida para la tardanza en acudir al juez constitucional.
Bajo esa óptica, es evidente que se superó el término razonable antes mencionado, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada ante la Sala de Casación Penal el 6 de julio de 2026, esto es, más de nueve (9) meses después de proferida la decisión que finiquitó el debate judicial en sede de casación.
En ese orden, el lapso de inactividad de l accionante equivale a una aceptación tácita de la determinación que
proferida la decisión que finiquitó el debate judicial en sede de casación.
En ese orden, el lapso de inactividad de l accionante equivale a una aceptación tácita de la determinación que ahora censura. Sobre dicho tópico, la Sala ha sido enfática en señalar que el examen del presupuesto de inmediatez debe efectuarse con especial rigor cuando se trata de acciones dirigidas contra providencias judiciales, pues admitir cuestionamientos formulados tardíamente desconoce los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, además de desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
Así, la inactividad injustificada del interesado revela la ausencia de una necesidad apremiante de protección constitucional y torna improcedente la intervención del juez de tutela, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales que expliquen razonablemente la tardanza enRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06199-00 8 acudir al amparo, situación que no se advierte en el presente asunto.
Por consiguiente, al haber transcurrido más de nueve meses desde la emisión del auto CSJ AP6563 -2025 (24 sep. 2025) hasta la presentación de la solicitud de tutela, sin que se ofreciera una justificación atendible de dicha demora, se incumple el requisito de inmediatez, circunstancia suficiente para declarar improcedente la protección reclamada. En asunto que guarda alguna similitud con el caso objeto de estudio dijo la Corte,
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada
asunto que guarda alguna similitud con el caso objeto de estudio dijo la Corte,
«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC025-2024, reiterada en STC333902026).
Igualmente, debe aclararse que, si bien en determinados eventos la jurisprudencia ha f lexibilizado la exigencia de inmediatez, solo ocurre cuando la tardanza en promover la acción de tutela se encuentra debidamente explicada y justificada a partir de circunstancias objetivas y razonables que impidieron al interesado acudir oportunamente al juez constitucional.
En ese sentido, esta Sala, luego de reiterar la doctrina constitucional sobre la materia, explicó que:Radicación No. 11001-02-03-000-2026-06199-00 9 (…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los dere chos
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los dere chos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ STC3949-2021, tesis reiterada en STC3003-2026).
Sin embargo, en el presente asunto no se configura ninguna de las hipótesis que excepcionalmente permitirían flexibilizar el requisito de inmediatez, pues el accionante no alegó ni demostró circunstancia alguna que l e hubiera impedido acudir oportunamente al mecanismo constitucional. Del mismo modo, no acreditó encontrarse en condición de debilidad manifiesta, ostentar la calidad de sujeto de especial protección constitucional, ni que la presunta afectación de sus der echos fundamentales se mantuviera de forma actual y continua en el tiempo.
Aunado a ello, tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera imperativa la intervención del juez del amparo , siquiera de manera transitoria. En efecto, el actor no expuso ni respaldó con elementos de convicción circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar que permitieran advertir la inminencia, gravedad y urgencia del daño alegado, ni demostrar una afectación actual de sus garantías fundamentales que demandara la adopción
convicción circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar que permitieran advertir la inminencia, gravedad y urgencia del daño alegado, ni demostrar una afectación actual de sus garantías fundamentales que demandara la adopción inmediata de medidas de protección. Por consiguiente, no seRadicación No. 11001-02-03-000-2026-06199-00 10 acreditó la configuración de un daño irreparable que impusiera enervar el incumplimiento del requisito de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
3. En consecuencia, el amparo será declarado improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Robayo Leguizamón.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constit ucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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