CSJ - STC20688-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20688-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20688-2026 Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Perfecto Ismael Arroyo Anillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 13-244-31-21-001-2014-00163-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

2 El accionante deriva la lesión de sus derechos fundamentales de la presunta tardanza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) en cumplir las órdenes de compensación contenidas en la sentencia del 28 de mayo de 2020, así como de la falta de pronunciamiento del juzgado convocado frente al memorial de impulso procesal presentado el 9 de agosto de 2026, dentro del proceso de

compensación contenidas en la sentencia del 28 de mayo de 2020, así como de la falta de pronunciamiento del juzgado convocado frente al memorial de impulso procesal presentado el 9 de agosto de 2026, dentro del proceso de restitución de tierras No. 2014-00163-00 que instauró junto con Dairo José Reyes Cerpa, Félix Manuel Caro Tapia, Regulo Antonio Arrieta Guzmán y Juana María Arroyo de Caro.

Expone que en el referido fallo se le ordenó a la UAEGRTD gestionar y materializar en favor de los demandantes una restitución por compensación, mediante equivalencia económica o la asignación de un predio sustituto.

Afirma que han transcurrido más de seis años sin que la UAEGRTD haya cumplido lo dispuesto, y que, ante esa situación, el 9 de agosto de 2026 presentó un memorial de impulso procesal ante el despacho accionado pidiendo ordenar a esa entidad el cumplimiento de las obligaciones pendientes en un término no superior a cinco días.

Indica que es un adulto mayor de 80 años y víctima de la violencia, lo que le otorga una protección constitucional reforzada, por lo que las autoridades deben actuar con especial diligencia y prioridad.Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

3 En consecuencia, para la protección de sus garantías básicas solicita i) ordenar al juzgado resolver el memorial de impulso procesal radicado el 9 de agosto de 2026 y adoptar las medidas coercitivas necesarias, incluida la apertura de un incidente de desacato, para lograr el cumplimiento de la

básicas solicita i) ordenar al juzgado resolver el memorial de impulso procesal radicado el 9 de agosto de 2026 y adoptar las medidas coercitivas necesarias, incluida la apertura de un incidente de desacato, para lograr el cumplimiento de la sentencia de restitución; ii) ordenar a la UAEGRTD materializar la compensación, y iii) compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen la presunta mora judicial y la falta de cumplimiento administrativo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado convocado precisó que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en proveído del 18 de agosto de 2026 autorizó al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD para atender al accionante mediante la adquisición de un inmueble rural identificado por el beneficiario, previa viabilidad jurídica y técnica, hasta por un valor equivalente a noventa y tres (93) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resolviendo de esa manera la petición de impulso procesal pues definió la ruta para materializar la compensación y activó las actuaciones institucionales necesarias.

Agregó que el 10 de septiembre de 2026, la UAEGRTD informó al despacho la ruta prevista para cumplir lo anterior, y que en providencia del 17 de septiembre del mismo año i)Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

4 moduló el auto del 18 de agosto y autorizó al Grupo Fondo

y que en providencia del 17 de septiembre del mismo año i)Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

4 moduló el auto del 18 de agosto y autorizó al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios para adquirir, a favor de los beneficiarios, un inmueble urbano destinado a satisfacer sus necesidades habitacionales, hasta por un valor equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la negociación, previa viabilidad jurídica y técnica de la entidad, y ii) ordenó realizar una nueva socialización individualizada con cada beneficiario, para explicar de manera clara y comprensible la medida adoptada.

Destacó que no accedió a la práctica de nuevos avalúos comerciales sobre los inmuebles restituidos, al considerar que no eran necesarios ni idóneos para concretar la medida de reparación habitacional autorizada.

La UAEGRTD contestó que el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juzgado en proveído del 18 de agosto de 2026 exige adelantar procedimientos técnicos, jurídicos y administrativos que permitan determinar la alternativa de reparación adecuada a las circunstancias de cada beneficiario.

Anotó que una vez se cuente con los avalúos actualizados, analizará también la procedencia de una solución habitacional mediante el subsidio de vivienda que corresponda, de acuerdo con la clasificación del suelo y el cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y territoriales.Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y territoriales.Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo y le ordenó a la UAEGRTD - Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, iniciar las gestiones encaminadas a materializar la entrega de la medida otorgada en favor del accionante en la sentencia del 28 de mayo de 2020, en los términos dispuestos en los autos del 18 de agosto y 17 de septiembre de 2026, «y culminen de manera célere la materialización de la medida sustitutiva ordenada a su favor; ello sin prejuicio (sic) de (sic) deber oficioso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes que recae en cabeza del Juzgado (…)».

Esa decisión se sustentó en que, si bien el juzgado al emitir los autos del 18 de agosto y 17 de septiembre de 2026 había adelantado actuaciones dirigidas a cumplir la sentencia del 28 de mayo de 2020, persistía una indefinición respecto de la materialización de la compensación reconocida a favor del accionante.

La UAEGRTD impugnó alegando que en la sentencia no se valoraron integralmente las actuaciones que ha adelantado para cumplir la orden judicial de compensación ni las circunstancias técnicas, administrativas y presupuestales que condicionaban su materialización.

Sostuvo que no ha permanecido inactiva, pues le solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la

ni las circunstancias técnicas, administrativas y presupuestales que condicionaban su materialización.

Sostuvo que no ha permanecido inactiva, pues le solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la elaboración de los avalúos comerciales necesarios paraRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

6 determinar el valor de la compensación y le pidió al juzgado aclarar el alcance y la forma de ejecutar la medida autorizada mediante auto del 18 de agosto de 2026.

Mencionó que la materialización de la orden no dependía exclusivamente de la Unidad, dado que requería los avalúos del IGAC, y, por ello, cuestionó el plazo de cuarenta y ocho horas (48) dado en el fallo para iniciar las gestiones y culminar el cumplimiento, al considerar que este dependía de actuaciones ajenas a su control exclusivo.

CONSIDERACIONES

La Corte, circunscrita a la impugnación propuesta, confirmará el fallo debatido, pues, en efecto se observa una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, producto de la falta de materialización de la medida de compensación consistente en la restitución por equivalencia económica, o en subsidio de esta la equivalencia económica con pago en efectivo, ordenada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de restitución del 28 de mayo de 2020, como pasa a explicarse.

En el aludido fallo, proferido dentro del proceso de restitución de tierras No. 2014-00163-00, se amparó el derecho a la formalización y restitución de tierras de Perfecto

En el aludido fallo, proferido dentro del proceso de restitución de tierras No. 2014-00163-00, se amparó el derecho a la formalización y restitución de tierras de Perfecto Ismael Arroyo Anillo, Dairo José Reyes Cerpa, Félix Manuel Caro Tapia, Regulo Antonio Arrieta Guzmán y Juana María Arroyo de Caro, frente a los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 062-32618, 062-33104, 062-32583,Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

7 062-32859, y 062-32241, y se le ordenó «al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, una restitución por EQUIVALENCIA ECONÓMICA (…), y en caso de que no sea posible ésta paridad, podrá acudir, subsidiariamente, a la EQUIVALENCIA ECONÓMICA CON PAGO EN EFECTIVO , contando ineludiblemente con la participación directa y suficientemente informados de los reclamantes (…). Para dar cumplimiento a la orden de compensación, se otorgará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el término de dos (02) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia» (Subrayas ajenas al texto).

Para la fecha de emisión del fallo constitucional de primer grado (21 sept. 2026), pese a que habían transcurrido más de seis (6) años desde la ejecutoria de la referida providencia de restitución, la UAEGRTD no había materializado la medida de compensación de restitución por

primer grado (21 sept. 2026), pese a que habían transcurrido más de seis (6) años desde la ejecutoria de la referida providencia de restitución, la UAEGRTD no había materializado la medida de compensación de restitución por equivalencia económica que se le ordenó realizar en el término de dos (2) meses, así como tampoco acreditó dicha entidad, como lo afirmó, que haya adelantado de manera diligente ante el IGAC todas las gestiones encaminadas a obtener el avalúo comercial de los inmuebles.

En efecto, fue solo con ocasión del auto del 18 de agosto de 20261 que la UAEGRTD, el 10 de septiembre del año que avanza, le pidió al despacho de conocimiento establecer «si la 1 Decisión que había autorizado a la UAEGRTD para adquirir en favor del beneficiario un inmueble urbano hasta por un valor equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la negociación.Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

8 alternativa de adquisición de inmueble rural (…) constituye la medida que permite materializar de manera más adecuada a la reparación integral, o si resulta pertinente considerar una solución habitacional jurídicamente procedente», en virtud de lo cual se emitió el proveído del 17 de septiembre de los corrientes, en el cual el juzgado moduló la decisión en comento y autorizó a esa entidad para adquirir en favor del aquí accionante un inmueble urbano destinado a satisfacer sus necesidades habitacionales, hasta por un valor equivalente a noventa (90) salari os mínimos legales mensuales vigentes al momento de la negociación.

aquí accionante un inmueble urbano destinado a satisfacer sus necesidades habitacionales, hasta por un valor equivalente a noventa (90) salari os mínimos legales mensuales vigentes al momento de la negociación.

Significa, entonces, que contrario a lo alegado por la impugnante, la imposibilidad de obtener la satisfacción material del derecho que le fue reconocido al convocante en la sentencia obedece a la omisión de la UAEGRTD, al no haberle reconocido, en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esa determinación, la medida de compensación ordenada.

La tardanza evidenciada resulta incompatible con la garantía del debido proceso, pues esta garantía, contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, no se satisface únicamente con la posibilidad de acceder a un juez y obtener una decisión de fondo , habida cuenta que también comprende el derecho a que las providencias judiciales ejecutoriadas sean cumplidas de manera efectiva y dentro de un plazo razonable, pues solo así la función jurisdiccional alcanza la finalidad que le es propia.Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

9 Lo anterior cobra mayor relevancia en tratándose de fallos judiciales dictados en el marco de procesos de restitución de derechos territoriales, «pues la Ley 1448 de 2011 concibió la restitución como una medida de reparación integral dirigida a restablecer de manera efectiva los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, razón por la cual la satisfacción de esas garantías no se agota con la expedición de la sentencia que las reconoce, sino que exige su

integral dirigida a restablecer de manera efectiva los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, razón por la cual la satisfacción de esas garantías no se agota con la expedición de la sentencia que las reconoce, sino que exige su cumplimiento oportuno y material.» (CSJ STC14738-2026)

De ahí que la garantía de la tutela judicial efectiva adquiera una dimensión reforzada en esta clase de procesos, pues admitir que las órdenes impartidas por los jueces y magistrados de restitución permanezcan sin ser ejecutadas o sujetas a dilaciones injustificadas equivaldría a frustrar la finalidad reparadora de dicha ley, prolongar las condiciones de vulnerabilidad que dieron lugar a la intervención estatal y convertir en meramente nominales las medidas de reparación integral reconocidas judicialmente a favor de las víctimas.

Sobre la garantía a la tutela judicial efectiva, en procesos de restitución de tierras, esta Corporación ha señalado que:

«(…) el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la obtención de una decisión judicial sobre las controversias sometidas al conocimiento de los jueces, sino que también comprende la garantía de su efectiva ejecución. En efecto, la tutela judicial efectiva exige que los pronunciamientos jurisdiccionales produzcan consecuencias reales y puedan hacerse cumplir, pues de poco serviría una sentencia si quienesRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

10 resultan favorecidos con ella no tienen la posibilidad de obtener su materialización» (CSJ STC12924-2026, reiterada, entre otras, en STC14738-2026).

10 resultan favorecidos con ella no tienen la posibilidad de obtener su materialización» (CSJ STC12924-2026, reiterada, entre otras, en STC14738-2026).

En consecuencia, la orden impartida por el Tribunal en la sentencia constitucional debatida, dirigida a que la UAEGRTD, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, inicie las gestiones encaminadas a materializar la entrega de la medida otorgada en favor del accionante, en los términos dispuestos en los autos del 18 de agosto y 17 de septiembre de 2026, constituye una medida adecuada, necesaria y proporcionada para restablecer el derecho fundamental vulnerado y asegurar la eficacia material de la sentencia de restitución proferida el 28 de mayo de 2020.

De ahí que no se adviertan razones para modificar los términos de la orden constitucional, pues resultan apropiados para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así mismo, contrario a lo expuesto en la impugnación, no es cierto que en el fallo de tutela de primera instancia se le haya ordenado a la UAEGRTD culminar la ejecución de la compensación, pues de la lectura de la parte resolutiva se desprende que lo que se dispuso fue que en ese lapso se iniciaran las actividades encaminadas a materializar esa medida, para culminar de manera célere esa gestión.

Veamos: Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

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Con todo, si la entidad impugnante estimaba que los términos de la orden constitucional ofr ecían verdaderos

Veamos: Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

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Con todo, si la entidad impugnante estimaba que los términos de la orden constitucional ofr ecían verdaderos motivos de duda, bien pudo haber presentado una solicitud de aclaración de la providencia acorde con el artículo 285 del Código General del Proceso2, aplicable al trámite de la tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, sin embargo, no lo hizo, desperdiciando de esa manera una herramienta ordinaria de defensa que tuvo a su alcance, lo cual contraría el carácter subsidiario y residual de la salvaguarda.

En conclusión, ante la transgresión de la garantía a la tutela judicial efectiva, se confirmará la providencia debatida.

DECISIÓN

2 Norma según la cual «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.» (Subrayas fuera del texto).Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.» (Subrayas fuera del texto).Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10080-01

12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el 21 de septiembre de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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