CSJ - STC2069-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2069-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2069-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Humberto Durango Jaramillo frente al fallo proferido el 24 de enero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas superiores al debido proceso, « igualdad, equidad y dignidad humana», presuntamente vulneradas por la sede judicial criticada en el juicio ejecutivo deRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01 alimentos adelantado en su contra.
Solicitó, entonces, que « se deje sin efecto la conciliación efectuada el… 12 de diciembre del 2019 y… se anule el proceso… por existir cosa juzgada» (folio 5, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes: 2.1. En el proceso de alimentos de mayores que
cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes: 2.1. En el proceso de alimentos de mayores que contra el accionante incoó Myriam de Jesús Higuita David
(con fundamento en la cuota fijada en conciliación surtida el 27 de abril de 2011 ante el Juzgado acusado en previo juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre las partes), en audiencia del 12 de diciembre de 2019 se aceptó el acuerdo conciliatorio al que allí llegaron los litigantes, consistente en que la obligación reclamada se tasaba en $20.000.000, los cuales debía cancelar el deudor, a más tardar, el día 23 siguiente, so pena de que ese pacto quedara sin efecto y se siguiera adelante el cobro. 2.2. En sede de tutela, el quejoso criticó que el convenio aludido a espacio está signado por la mala fe de la ejecutante y su mandataria porque «dicha obligación fue conciliada el… 12 de abril del 2018 y se realizó un acta de conciliación extraprocesal para dar por terminado el proceso de liquidación de sociedad conyugal[,] dándose la 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01 figura de la cosa juzgada »; que le resultaba incompresible que el Juzgador, teniendo conocimiento de esa situación, librara el mandamiento de pago; que una vez fue notificado de éste, a través de apoderado, dio «contestación
que el Juzgador, teniendo conocimiento de esa situación, librara el mandamiento de pago; que una vez fue notificado de éste, a través de apoderado, dio «contestación [a] la demanda, …[la] que a leguas se denota… no se encuentra ajustada a derecho, ni a los requisitos exigidos por el Código General del Proceso, es por ello que el Juez… debió inadmitir[la]…[,] como lo establece el artículo 97 del C.G.P.». Añadió que en la diligencia del 12 de diciembre de 2019 «de una manera indelicada, ofensiva, abusiva e irreverente el juez… [lo] intimid[ó]… con la finalidad de que se conciliara dicho proceso[,] logrando su cometido, obligándolo a conseguir veinte millones de pesos en tan solo 20 días, situación que lo enferm[ó] al verse arrinconado» (folios 1 a 16, cuaderno 1).
3. La petición de amparo fue formulada el 13 de enero de 2020 y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al día siguiente (folios 16 y 56, cuaderno 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Myriam de Jesús Higuita David rogó el despacho adverso del resguardo porque «en ningún momento se violaron derechos fundamentales del señor… Durango Jaramillo, dado que este tuvo todas las oportunidades
3Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01
adverso del resguardo porque «en ningún momento se violaron derechos fundamentales del señor… Durango Jaramillo, dado que este tuvo todas las oportunidades 3Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01 para su defensa, fue representado por abogado titulado, acudió a una audiencia de Conciliación donde tuvo oportunidad de manifestar su posición, pero llegó a un acuerdo y sin coacción se comprometió a pagar una suma de dinero y fue su voluntad, por estar consiente que debía». Resaltó que aunque la liquidación de la sociedad conyugal concluyó por acuerdo entre las partes, «se entiende que se habló de liquidación de sociedad conyugal no de exonerar un derecho adquirido como esposa y una obligación que es la cuota de alimentos, siendo campos y temas tan diferentes que… esta tutela parece no diferenciar y menos entender que para suspender el pago de las cuotas acordadas como alimentos el proceso es el de exoneración de cuota alimentaria» (folios 63 a 66, cuaderno 1).
2. El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí pidió negar la salvaguarda porque en el juicio atacado el quejoso, «por conducto de apoderado judicial, solo propuso como excepción de mérito “…Dar aplicación al Art. 317 del
C. G.P., decretando la nulidad del proceso por desistimiento tácito…”…; medio exceptivo al cual se le dio el trámite de rigor conforme al Art. 443 Ibídem »; y lo aquí pretendido por
C. G.P., decretando la nulidad del proceso por desistimiento tácito…”…; medio exceptivo al cual se le dio el trámite de rigor conforme al Art. 443 Ibídem »; y lo aquí pretendido por aquél es « justificar el incumplimiento de la obligación [que] adquiri[ó]… en el acuerdo conciliatorio… del 12 de diciembre de 2019, en donde las partes, con la venia de sus apoderados… y el asentimiento del… Juez, en el
4Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01 ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la liberta[d] contractual, se comprometió… Durango Jaramillo, a cancelar a favor de su ex cónyuge… Higuita David, … $20.000.000, por concepto de cuotas alimentarias causadas y no pagadas». Adicionó que en «el proceso de liquidación de sociedad conyugal… en ningún momento se avaló por parte del… Juez lo señalado por los abogados…, en el sentido de que… Higuita David se comprometía a terminar todo tipo de reclamaciones a título personal o por vía judicial sobre remuneraciones económicas que se hubieren pactado en la sentencia… del 27 de abril de 2011; y ello por la potísima razón de que el proceso… terminó por desistimiento…, según el auto… del 12 de abril de 2018, el cual tuvo como génesis la manifestación que de manera conjunta
razón de que el proceso… terminó por desistimiento…, según el auto… del 12 de abril de 2018, el cual tuvo como génesis la manifestación que de manera conjunta realizaron los apoderados… el… 21 de marzo de 2018…, donde informaron “…desistir incondicionalmente del… proceso liquidatario…”» (folios 67 y 68, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo desestimó el amparo al concluir que « [c]ontrario a lo afirmado por el accionante…, no es cierto que el proceso liquidatorio… haya terminado en virtud de conciliación extraprocesal [a la] que las partes… llegaron en abril 12 del 2018, tampoco que en dicho acuerdo… Higuita David se comprometiera “…a terminar todo tipo de reclamaciones a título personal o por vía 5Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01 judicial sobre remuneraciones económicas que se hubieren pactado en la sentencia… del 27 de abril del 2011…” y mucho menos que el juez… le hubiera impartido aprobación en la primera fecha…, lo que refleja el expediente… es que los apoderados de la demandante y el demandado, estando facultados para ello, en marzo 21 del 2018, comparecieron al despacho del que es titular el juez accionado y manifestaron que lo que sus representados pretendían era “…desistir incondicionalmente del… proceso
comparecieron al despacho del que es titular el juez accionado y manifestaron que lo que sus representados pretendían era “…desistir incondicionalmente del… proceso liquidatorio…” y que en proveído que el citado fallador emitió en abril 12 del mismo año, declaró terminado el proceso por “desistimiento”, sin que se advierta la supuesta cosa juzgada a que el actor hace alusión, ya que en esa oportunidad ninguno de los mandatarios… refirió a lo relacionado con la cuota alimentaria que él estaba obligado a suministrarle a su ex cónyuge». Tampoco, del curso del juicio ejecutivo contra el actor, se « advierte la actuación intimidatoria del… funcionario hacia él a que refiere… y calificó como “… indelicada, ofensiva, abusiva e irreverente…”, que lo obligó a conciliar la obligación cobrada ejecutivamente, por el contrario, el acta… en la que quedó plasmado el acuerdo… al que llegaron la ejecutante y el ejecutado en diciembre 12 del año retro próximo, quienes estaban acompañados de sus representantes judiciales, da cuenta del actuar diligente y ajustado a derecho del fallador…, al punto que, previo a impartirle aprobación…, los cuestionó sobre la voluntad de suscribirlo y al efecto le manifestaron “…Sí 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01
previo a impartirle aprobación…, los cuestionó sobre la voluntad de suscribirlo y al efecto le manifestaron “…Sí 6Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01 señor Juez, es nuestro deseo suscribir[lo]…”, zanjándose con esto cualquier discusión que al efecto pueda surgir » (folios 72 a 77, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La incoó el accionante señalando que el proceder de la sede judicial acusada le genera un perjuicio irremediable, que el a-quo constitucional « no resolvió el caso en concreto, ni valor[ó] la totalidad de los elementos probatorios que fueron aportados… y solo se limitó a salir del paso con un fallo de tutela no acorde a la realidad », en tanto que fueron erradas « las apreciaciones hechas por los falladores de cada instancia» respecto al contenido del «acta de conciliación extraprocesal para la liquidación de la sociedad conyugal », comoquiera que « al entender de los honorables togados ese convenio solo fue un mero desistimiento de la demanda mas no la terminación a través de una liquidación de mutuo acuerdo mediante un escrito privado », pasando por alto lo reglado en el canon 1495 del Código Civil y, con ello, que tal pacto « no es otra cosa que un acuerdo de voluntades encaminado a dar por terminada cualquier divergencia de índole judicial emanada de la liquidación de su sociedad conyugal, por lo que al tener objeto y causa licita, y al verse expresada la
cosa que un acuerdo de voluntades encaminado a dar por terminada cualquier divergencia de índole judicial emanada de la liquidación de su sociedad conyugal, por lo que al tener objeto y causa licita, y al verse expresada la voluntad de las partes en dicho documento[,] la lógica conclusión no puede ser otra que aceptar que no le asiste el derecho a la señora Higuita David en haber iniciado una actuación judicial encausada en un proceso ejecutivo, pues 7Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01 dicho tema se debe entender superado con la ya mencionada conciliación» (folios 82 a 88, cuaderno 1). OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE Ante esta Corte el Juzgado acusado certificó que el proceso ejecutivo recriminado, «donde se llevó a cabo Audiencia de Conciliación, la misma…[,] por auto del 3 de febrero se dejó sin efecto. Para el momento, existe solicitud de terminación… por pago total de la obligación…[,] pendiente para el trámite» (folio 10, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 20018Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01 00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El gestor dirigió su reclamo contra las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo por alimentos que cursa en su contra, en concreto, consideró que i) fue coaccionado para avalar el acuerdo conciliatorio efectuado allí el 12 de diciembre de 2019, por lo cual éste debe invalidarse; y que dicho juicio no podía continuar por la presencia, en su sentir, de una cosa juzgada que lo torna inviable.
3. Puestas así las cosas, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del Tribunal a-quo, dada la improcedencia del resguardo suplicado, pero por las razones que se pasa a exponer. 3.1. En cuanto al acuerdo conciliatorio del 12 de diciembre de 2019, se advierte la configuración de carencia actual de objeto, comoquiera que, como atrás se dejara
razones que se pasa a exponer. 3.1. En cuanto al acuerdo conciliatorio del 12 de diciembre de 2019, se advierte la configuración de carencia actual de objeto, comoquiera que, como atrás se dejara dicho, con auto del pasado 3 de febrero el estrado encausado dejó « sin efecto la conciliación referida », con lo cual la misma perdió cualquier efecto vinculante. Entonces, en cuanto a ese aspecto, advierte la Corte la improcedencia del resguardo impetrado porque actualmente no existe la actuación a la cual se le endilgó la vulneración de los derechos fundamentales del actor , pues la referida acta de conciliación fue dejada sin efectos, 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01 cumpliéndose así, en últimas, su pretensión constitucional al respecto, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a su satisfacción, pues ello ya ocurrió. En ese sentido, tiene por sentado esta Corporación que: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). 3.2. En lo referente al pretendido decaimiento de la ejecución por la existencia de cosa juzgada, la salvaguarda no se abre paso porque examinado el expediente contentivo del asunto en cuestión, observa la Corte que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad connatural a esta acción constitucional, en la medida en que, como se desprende de la situación fáctica recopilada, allí el gestor del amparo omitió proceder en la forma que se lo imponía el artículo 442 del Código General del Proceso, en cuanto a la formulación de excepciones frente al mandamiento de pago, pues ninguna planteó ante el juzgador natural aduciendo lo que aquí alega. 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01 En tal virtud, muy a pesar de sus afirmaciones, por su propia incuria quedó vinculado a la orden de apremio, pues su falta de oposición a la misma constituyó un asentimiento tácito respecto de su contenido,
su propia incuria quedó vinculado a la orden de apremio, pues su falta de oposición a la misma constituyó un asentimiento tácito respecto de su contenido, circunstancia que surge como obstáculo insalvable que impide estudiar en la actualidad su inconformidad. Entonces, si el promotor del amparo desperdició «l as diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 3.3. Por otro lado, dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse
reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 3.3. Por otro lado, dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que la eventual negligencia del abogado que representó al gestor en el trámite criticado es insuficiente para el buen suceso de este resguardo 11Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01 constitucional, así como que si él considera que en alguna irregularidad incurrieron la autoridad judicial accionada, las partes o intervinientes en la actuación fustigada, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden penal o disciplinario, exponiendo la situación concreta ante las entidades competentes, asumiendo la responsabilidad que ello implica. En cuanto a lo primero, se ha dejado dicho que: …no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que… con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01) (CSJ STC030-2018, 17 en., rad. 2017-00147-02). Respecto a lo segundo, la Sala tiene por sentado que:
STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01) (CSJ STC030-2018, 17 en., rad. 2017-00147-02). Respecto a lo segundo, la Sala tiene por sentado que: …es necesario precisar que si… [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: 12Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01 ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC146692016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-0340200).
4. Lo considerado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
- (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-0340200).
4. Lo considerado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00004-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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