🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2069-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2069-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2069-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00738-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado No. 2021-00167-01.

ANTECEDENTES

1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene, por una parte, al Tribunal aludido « decretar [la] nulidad de todo lo actuado, y declarar la falta de competencia», y por la otra, a la Procuraduría referida « que presente acción de reparación directa a [su] nombre por aparente falla en la prestación del servicio».

En apoyo de tal anhelo, adujo que pese a que en el trámite constitucional que promovió contra Xiomara Ximena González HoyosRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00738-00 como propietaria del establecimiento de comercio Vital Drogas La Hermosa, solicitó la «vinculación» de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal comoquiera que la «considera (…) responsable, por omisión, de la violación de los derechos colectivos (…) CON PRETENSIONES », la

comoquiera que la «considera (…) responsable, por omisión, de la violación de los derechos colectivos (…) CON PRETENSIONES », la Colegiatura y el Juzgado convocados en los fallos de instancia, no la tuvieron como parte accionada, aun cuando el citado ente territorial alegó dicha circunstancia y por ello había lugar a remitir las diligencias a la jurisdicción contenciosa; en su sentir, no solo, no se interpretó su demanda, sino que se desconocieron los precedentes que advierten que ante pretensiones dirigidas contra los Municipios, no son los jueces ordinarios los habilitados para asumir tal conocimiento.

2. La Corporación aludida puntualizó que profirió sentencia «en la que se confirmó el fallo de primer grado que amparó el derecho colectivo reclamado. Igualmente, se condenó en costas a cargo de la coadyuvante recurrente y a favor de la parte demandada. En la providencia está compendiado el análisis jurídico y jurisprudencial con el que se llegó a la conclusión final respecto a las costas procesales».

CONSIDERACIONES

1. El ruego será negado, toda vez que, desde la última providencia censurada, esto es, la sentencia de segundo grado que puso fin a la controversia (22 jul. 2022), hasta la formulación de este amparo (21 feb. 2023), trascurrieron seis (6) meses y veintinueve (29) días, por lo que se supera el lapso de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.

feb. 2023), trascurrieron seis (6) meses y veintinueve (29) días, por lo que se supera el lapso de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que 2Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00738-00 aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021). Por último, en cuanto a la pretensión del gestor para que la Procuraduría General de la Nación presente una acción de reparación directa en su nombre por fallas en el servicio; basta con señalar que el actor no acreditó haber elevado petición en ese sentido frente a la mencionada autoridad, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito (STC16677). Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por

que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00738-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4

Consultar sobre este documento ...