CSJ - STC20692-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20692-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20692-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02478-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 25 de agosto de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Adalberto Ramírez Ñánguma contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n.° 73168600000020160000301.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional que deje sin efectos el auto del 3 de agosto de 2026 por el cual el Tribunal accionado accedió parcialmente a la redosificación punitiva solicitada por el accionante, y revocó en lo pertinente la decisión del 21 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En consecuencia, pidió que se profiriera una nueva decisión en la que se analice individualmente cadaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02478-01
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una de las conductas por las que fue condenado, con aplicación del principio de favorabilidad, de las leyes 2477 de
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una de las conductas por las que fue condenado, con aplicación del principio de favorabilidad, de las leyes 2477 de 2025 y 1121 de 2006, las reglas sobre concurso de conductas punibles y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal.
Como hechos relevantes del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes:
Luego de que, en audiencia preparatoria, el accionante aceptara los cargos por los que fue acusado, mediante sentencia del 9 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a 468 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado, homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que mediante interlocutorio del 21 de enero de 2026 readecuó las redenciones punitivas reconocidas con fundamento en la ley 2466 de 2025, pero negó la redosificación de la sanción solicitada por el accionante con base en la ley 2477 de 2025. Contra dicha determinación el tutelante interpuso recurso de apelación.
Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal convocado profirió el auto del 3 de agosto de 2026, por el cual confirmó la redención punitiva reconocida por el a quo. Sin
Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal convocado profirió el auto del 3 de agosto de 2026, por el cual confirmó la redención punitiva reconocida por el a quo. Sin embargo, revocó la negativa a redosificar la sanción con baseRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02478-01
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en la ley 2477 de 2025 y, en su lugar, redujo la pena de prisión de 468 a 458,57 meses.
De acuerdo con el gestor, la sede plural accionada erró al aplicar el beneficio punitivo consagrado en el artículo 12 de la ley 2477 de 2025 únicamente al secuestro extorsivo agravado, pese a que su condena corresponde a una pena única fijada por un concurso de conductas punibles. Adujo que el Tribunal omitió realizar un análisis integral de dicha disposición con el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, los artículos 51 y 356 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 31 del Código Penal y el artículo 29 de la Constitución.
Afirmó que esa omisión produjo como resultado una redosificación punitiva insuficiente y desconocedora tanto del principio de favorabilidad como de las sentencias SP2082-2025, SP013-2026 y SP031-2026 de la Sala de Casación Penal que versan sobre la aplicación armónica de la rebaja de la ley 2477 de 2025 con las disposiciones del artículo 14 de la ley 890 de 2004.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal accionado defendió la legalidad de la providencia cuestionada al señalar que, al
artículo 14 de la ley 890 de 2004.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal accionado defendió la legalidad de la providencia cuestionada al señalar que, al resolver la alzada interpuesta contra el auto del 21 de enero de 2026, aplicó la rebaja de la ley 2477 de 2025 solo frente al secuestro extorsivo, porque esa disposición únicamente cobija ciertos delitos. Sostuvo que la acción se promueve como una tercera instancia contra una decisión proferida en el marco de la independencia judicial, por lo que solicitó declararla improcedente.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02478-01
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El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué describió el diligenciamiento y solicitó declarar improcedente el amparo. Afirmó que sus determinaciones se fundaron en la normativa y la jurisprudencia vigentes y que la simple inconformidad con el sentido de una decisión no configura la vulneración de garantías fundamentales.
Las demás autoridades vinculadas abogaron por su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al estimar razonable la decisión del Tribunal. Advirtió que, contrario a lo alegado por el accionante, la sede plural aplicó favorable y retroactivamente el beneficio consagrado en el artículo 12 de la ley 2477 de 2025 respecto del secuestro extorsivo agravado y redujo la pena de prisión y la multa.
favorable y retroactivamente el beneficio consagrado en el artículo 12 de la ley 2477 de 2025 respecto del secuestro extorsivo agravado y redujo la pena de prisión y la multa. Además, señaló que la autoridad judicial accionada explicó las razones por las cuales sus efectos no podían extenderse a los demás delitos, frente a los cuales el juez de conocimiento ya había reconocido la rebaja por allanamiento.
El juzgador constitucional de primer grado indicó que dichas conclusiones eran razonables en tanto la existencia de un concurso no implica que los efectos de una modificación legislativa relacionada con uno de los punibles que lo conforman deban extenderse, por esa sola circunstancia, a las demás conductas, máxime cuando el actor no demostró que la ley establezca esa consecuencia.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02478-01
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Señaló que el pretensor propone una lectura distinta de la normativa para obtener una reducción adicional, lo que excede el campo de protección de la acción de tutela, que no constituye una tercera instancia. Finalmente, descartó la ausencia de motivación, pues el Tribunal identificó las disposiciones aplicables, explicó su alcance y expuso las razones por las cuales limitó la redosificación al secuestro extorsivo agravado.
El tutelante impugnó y estructuró su argumentación sobre aspectos que no fueron esgrimidos en el escrito inicial. En efecto, agregó que la sentencia condenatoria construyó la cuantificación de la pena a partir de la pena base de 336 meses «por un primer secuestro extorsivo agravado», a los que
sobre aspectos que no fueron esgrimidos en el escrito inicial. En efecto, agregó que la sentencia condenatoria construyó la cuantificación de la pena a partir de la pena base de 336 meses «por un primer secuestro extorsivo agravado», a los que sumó, entre otros, «48 meses por el segundo secuestro extorsivo agravado». En ese contexto, alegó que la autoridad judicial accionada modificó únicamente el componente del delito base, dejando incólume el incremento de 48 meses del segundo secuestro, pese a que ambos pertenecen al mismo tipo penal, integran el mismo concurso y están comprendidos en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
Adicionalmente, solicitó de manera subsidiaria que se examine la forma en que fueron incorporados a la dosificación tanto los delitos de hurto calificado como los punibles «relacionados con armas de fuego».
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues la decisión cuestionada es razonable y obedece a una interpretación correcta e integral del problema y la normativa aplicable.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02478-01
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En el caso objeto de estudio, se tiene que mediante auto del 21 de enero de 2026 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , entre otras determinaciones, negó la redosificación de la pena solicitada por el gestor, con base en la ley 2477 de 2025. Ello, tras advertir que dicha disposición no resultaba más favorable que las pautas consagradas en el texto original del artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
por el gestor, con base en la ley 2477 de 2025. Ello, tras advertir que dicha disposición no resultaba más favorable que las pautas consagradas en el texto original del artículo 26 de la ley 1121 de 2006.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación, mediante auto del 3 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal accionado revocó esa decisión para en su lugar redosificar el monto de la pena impuesta, el cual varió de 468 a 458,57 meses de prisión.
Inconforme con la rebaja obtenida, el condenado promovió la presente acción de tutela, pues, a su juicio, dicha disminución es insuficiente, toda vez que los beneficios consagrados en el artículo 12 de la ley 2477 de 2025 debían extenderse a la totalidad de la pena impuesta por el concurso de conductas punibles, y no operar exclusivamente frente al tipo penal de secuestro extorsivo agravado. En sustento de su postulación aseveró que la magistratura convocada no aplicó de manera integral las normas que regulan los beneficios punitivos por aceptación de cargos, el principio de favorabilidad, el concurso de conductas punibles y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal relacionada con la materia.
No obstante, tras estudiar la decisión objeto de censura, esta Sala no avizora la configuración de ningún defecto que torne viable la injerencia del juez constitucional, ni mucho menos de los desafueros que el tutelante le atribuye.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02478-01
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En efecto, para acceder a la redosificación de la pena
menos de los desafueros que el tutelante le atribuye.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02478-01
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En efecto, para acceder a la redosificación de la pena impuesta y fijarla en 458,57 meses de prisión, el Tribunal recordó que el principio de favorabilidad en materia penal supone la existencia de un tránsito legislativo y constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley. Indicó, con base en la sentencia SP013-2026 de la Sala de Casación Penal, que el principio en referencia opera cuando «la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna y cuando coexisten leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto con consecuencia jurídicas distintas».
Luego, realizó algunas consideraciones sobre la teleología de la ley 2477 de 2025 y los criterios para la aplicación de la rebaja consagrada en su artículo 12, haciendo énfasis en que la proporcionalidad del descuento a conceder tendrá como referente el momento procesal en el que el sindicado efectuó el allanamiento a cargos. También explicó que la aplicación de dicha normatividad se circunscribe a los delitos de extorsión, extorsión agravada, terrorismo, terrorismo agravado, secuestro, secuestro extorsivo agravado y conexos.
Con base en dichas pautas, en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, el artículo 170 del Código Penal, y la parte motiva de la sentencia que condenó al gestor, realizó detalladamente el cálculo de la redosificación y concluyó, contrario a lo que se dijo en el auto de primer grado apelado,
motiva de la sentencia que condenó al gestor, realizó detalladamente el cálculo de la redosificación y concluyó, contrario a lo que se dijo en el auto de primer grado apelado, que el resultado de dicha operación resultaba , «a todas luces», más favorable para el penado.
Ahora, frente al reparo que plantea el promotor de este resguardo, según el cual la rebaja debe predicarse de laRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02478-01
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totalidad de la pena impuesta por el concurso de conductas punibles, el Tribunal accionado explicó de manera clara que la aplicación retroactiva por favorabilidad de la ley 2477 de 2025 procedía únicamente respecto de los delitos específicamente allí consagrados, en este caso, el de secuestro extorsivo agravado. Por último, recordó que, al proferir el fallo condenatorio, el juez de conocimiento aplicó a cada uno de los otros delitos el descuento correspondiente por el allanamiento a cargos.
Entonces, del análisis del interlocutorio cuestionado, se advierte que el raciocinio de la sede plural accionada no luce descabellado, caprichoso ni antojadizo, toda vez que se ajusta a una interpretación correcta de las normas aplicables al caso. Así, la autoridad accionada examinó, a la luz del principio de favorabilidad, la aplicación retroactiva de la ley 2477 de 2025 y accedió a redosificar la pena impuesta por el único de los delitos objeto de condena que consagra la norma en comento, explicando que sus efectos no podían extenderse a los tipos penales que escapan de su ámbito de aplicación,
único de los delitos objeto de condena que consagra la norma en comento, explicando que sus efectos no podían extenderse a los tipos penales que escapan de su ámbito de aplicación, ni mucho menos a la totalidad del concurso de conductas.
En verdad, la argumentación ventilada por el tutelante en sede constitucional, lejos de estar dirigida a demostrar la incursión en algún defecto que amerite la intervención de la justicia constitucional, se formuló con el propósito de imponer su criterio interpretativo para obtener un descuento punitivo mayor al que fue concedido por la autoridad accionada con observancia de las pautas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso en estudio. Se recuerda que a la tutela no puede acudirse como si fuera una tercera instancia para rebatir las decisiones de los jueces naturales, investidas de la presunción de acierto y legalidad.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02478-01
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Finalmente, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los alegatos formulados en sede de impugnación relativos a la falta de descuento sobre el «segundo secuestro extorsivo agravado» y a la dosificación punitiva de los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, pues constituyen reproches nuevos que no fueron esgrimidos en el escrito inicial ni en el recurso de apelación que propició la emisión del interlocutorio cuestionado. De lo contrario, se estaría desconociendo el derecho de defensa de la autoridad accionada, la cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los novedosos reparos que se cimientan en argumentaciones jurídicas disímiles a las que fueron
contrario, se estaría desconociendo el derecho de defensa de la autoridad accionada, la cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los novedosos reparos que se cimientan en argumentaciones jurídicas disímiles a las que fueron objeto de estudio por los jueces naturales de la causa.
En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 25 de agosto de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02478-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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