CSJ - STC20698-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20698-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20698-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01642-01
(Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 9 de junio de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela instaurada por Daniel Felipe Tecillo Colo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 25754610109720180136901.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional que ordene a la autoridad accionada que resuelva el recurso de apelación interpuesto por él y su defensa técnica contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha lo condenó a 200 meses de prisión, tras hallarloRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01642-01 2
culpable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
Adujo, en esencia, que habían transcurrido más de tres (3) meses desde que se interpuso la alzada, sin que para la
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culpable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
Adujo, en esencia, que habían transcurrido más de tres (3) meses desde que se interpuso la alzada, sin que para la fecha de presentación del amparo la Sala Penal accionada hubiera emitido la sentencia correspondiente. Señaló que se encontraba en un estado de indefinición de su situación jurídica, lo que desconoce su derecho al debido proceso, máxime cuando afirma no haber cometido el delito por el cual fue condenado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho de la Sala Penal del Tribunal accionado encargado de resolver el recurso al que alude el gestor advirtió una inconsistencia en la legitimación por activa, en tanto el escrito de tutela afirma que Luis Alberto Alonso Martínez actúa como agente oficioso del accionante, pero a la vez señala que representa a James Antonio Maldonado.
En cuanto al fondo del asunto, informó que el proceso le fue asignado el 12 de febrero de 2026 y que la alzada no se ha resuelto porque el despacho afronta un marcado problema de congestión judicial, agravado porque no fue incluido en la última medida de descongestión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura. Precisó que para el 31 de marzo de 2026 registraba 22 acciones de tutela pendientes y 357 procesos penales activos, que desde el 1° de abril ingresaron 42 asuntos más y que ha debido priorizar los procesos próximos a prescribir, de los cuales evacuó 17.
de marzo de 2026 registraba 22 acciones de tutela pendientes y 357 procesos penales activos, que desde el 1° de abril ingresaron 42 asuntos más y que ha debido priorizar los procesos próximos a prescribir, de los cuales evacuó 17. En virtud de la situación descrita, solicitó denegar el amparo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01642-01 3
La apoderada de la víctima menor de edad reconocida en el proceso objeto de tutela señaló que en el trámite ante el juez de conocimiento se respetaron los derechos y garantías procesales, y abogó por una justicia sin dilaciones y por la pronta emisión de la decisión de segunda instancia.
La Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Soacha y la Procuraduría 260 Judicial I para Asuntos Penales de la misma localidad afirmaron que el plazo transcurrido desde que el expediente fue remitido al Tribunal no resulta desproporcionado ni injustificado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que, si bien se superó el término consagrado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que la tardanza obedece a motivos razonables, pues la múltiple asignación de expedientes por reparto, la limitada capacidad logística y humana del despacho y la necesidad de priorizar los asuntos con inminente prescripción le han impedido resolver con mayor celeridad la alzada echada de menos por el gestor.
El gestor impugnó. Adujo que la decisión normalizó la mora al aceptar la congestión judicial como justificación,
resolver con mayor celeridad la alzada echada de menos por el gestor.
El gestor impugnó. Adujo que la decisión normalizó la mora al aceptar la congestión judicial como justificación, pese a que el artículo 29 de la Constitución, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan el juzgamiento en un plazo razonable. En esa misma línea, señaló que, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la sobrecarga de trabajo no justifica por sí misma el retraso estatal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01642-01 4
Sostuvo que, pese a reconocer el vencimiento del término previsto en el inciso segundo del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, el juez constitucional de primer grado trasladó al ciudadano la carga de soportar la ineficiencia estatal, dejándolo en un «limbo jurídico indefinido» constitutivo de un perjuicio irremediable. Agregó que la congestión deja de ser una justificación válida cuando el término legal se desborda de manera desmedida y cuando está comprometida la libertad del condenado.
CONSIDERACIONES
La sentencia de primer grado será confirmada, toda vez que la falta de resolución del recurso de apelación aludido por el actor no configura una situación de mora judicial injustificada que lesione sus derechos fundamentales, tal como pasa a explicarse.
Es menester recordar que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas
como pasa a explicarse.
Es menester recordar que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas carecen de explicación válida, es decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas” (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01)» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-0185300, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025).
Según se reseñó líneas atrás, la inconformidad central del accionante reside en que, a la fecha de presentación de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01642-01 5
tutela, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa material y técnica contra la sentencia condenatoria del 26 de enero de 2026.
No obstante, conviene precisar que la gestión de los asuntos ordinarios que arriban a la autoridad judicial accionada se encuentra gobernada por un sistema de turnos, determinado por el orden cronológico de radicación, cuyo acatamiento es imperativo para los titulares de cada despacho. Esto, en tanto su desconocimiento comportaría una transgresión del derecho a la igualdad de los demás
determinado por el orden cronológico de radicación, cuyo acatamiento es imperativo para los titulares de cada despacho. Esto, en tanto su desconocimiento comportaría una transgresión del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan en idénticas circunstancias, o incluso en condiciones más apremiantes.
Lo anterior encuentra pleno respaldo normativo en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que «[l]os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos», así como en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que en similar sentido determina que «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
De ahí que esta Sala haya considerado, conforme con las disposiciones destacadas y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional -en particular, la sentencia C-248 de 1999-, queRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01642-01 6
«(…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros
le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755-2015, STC9719-2022, STC5844-2023 y STC13744-2024, entre muchas otras).
De otro lado, es pertinente señalar que la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo. Como se indicó en precedencia, su estructuración exige comprobar que el retardo es consecuencia de un actuar indolente e indiferente, y no de causas objetivas y razonablemente justificadas, como lo serían la complejidad del asunto, el volumen de trabajo del despacho, la sujeción al orden de turnos previsto en la ley, o el escaso personal con el que cuenta la autoridad judicial para evacuar el reparto asignado.
En este orden de ideas, en el caso concreto, la Sala no advierte que el Tribunal censurado haya incurrido en una situación de mora judicial injustificada lesiva de los derechos fundamentales del tutelante. Esto es así porque, si bien ya se superó el término de quince (15) días consagrado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que no ha transcurrido un plazo inexcusablemente prolongado desde que las diligencias arribaron al despacho del magistrado sustanciador el 12 de febrero de 2026.
Tampoco puede predicarse que la falta de resolución de
que no ha transcurrido un plazo inexcusablemente prolongado desde que las diligencias arribaron al despacho del magistrado sustanciador el 12 de febrero de 2026.
Tampoco puede predicarse que la falta de resolución de la alzada obedezca a un actuar negligente o desidioso por parte del funcionario llamado a adoptar la decisión. Por el contrario, como lo explicó el despacho del Tribunal accionadoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01642-01 7
al que le correspondió el trámite de la apelación echada de menos por el accionante, este atraviesa actualmente una situación de congestión judicial pronunciada, derivada del elevado número de acciones de tutela a su cargo y de la considerable cantidad de procesos penales activos, dentro de los cuales debe priorizar aquellos con fechas de prescripción más próximas.
La problemática anteriormente descrita se ve acentuada por la falta de medidas de descongestión que cobijen al despacho encargado del proceso objeto de esta tutela, aun cuando otros despachos de la misma Sala sí se vieron beneficiados por las medidas del Consejo Superior de la Judicatura.
En conclusión, al no advertirse el transcurso de un término inexcusablemente prolongado desde que la autoridad accionada recibió el expediente, ni que dicho lapso sea imputable a la pasividad o apatía del despacho, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 9 de junio de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01642-01 8
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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