🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC207-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC207-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC207-2020 Radicación nº. 11001-02-30-000-2019-00772-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela entablada por Humberto Quesada Gamba contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección; trámite al que se vinculó a las tres Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misa ciudad.Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00772-00 ANTECEDENTES El libelista pidió que, « de forma transitoria»», se ordene «a quien corresponda, Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y/o Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término fijado por el juez reconozcan y paguen la pensión de invalidez a [su] favor (…) a partir del 08 de marzo de 2.005 (…)». En sustento informó que se afilió el 4 de octubre de 1989 al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de

y paguen la pensión de invalidez a [su] favor (…) a partir del 08 de marzo de 2.005 (…)». En sustento informó que se afilió el 4 de octubre de 1989 al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de cotizar para su pensión, y que se trasladó al « régimen de ahorro individual » el 31 de agosto de 1998; sin embargo, volvió al de prima media « para febrero del año 2.006 (…) efectuando aportes hasta el 31 de enero de 2.007 y desde el 01 de marzo de 2.016 hasta el 31 de mayo de 2.017». Contó que fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 56.25% (14 jul. 2005) y luego con el 67.82% (13 jun. 2006), lo que lo llevó a clamar la «pensión por invalidez», pero le fue negada. Dijo que «instauró demanda ordinaria laboral» para que se le reconociera su derecho a disfrutar de la prestación social aludida; empero, el Juzgado del Circuito desechó sus pretensiones y, aunque el Tribunal revocó esa determinación, la Sala de Casación Laboral suprimió el fallo de su inferior para confirmar el del a quo (20 may. 2015). 2Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00772-00 Reveló que « debido a la gravedad y progresividad de los diagnósticos», el 11 de octubre de 2017 le fue diagnosticado «que la pérdida de la capacidad laboral (…) es del 72.42% de origen común con fecha de estructuración del

los diagnósticos», el 11 de octubre de 2017 le fue diagnosticado «que la pérdida de la capacidad laboral (…) es del 72.42% de origen común con fecha de estructuración del ocho (08) de marzo de 2005, dictamen que se encuentra debidamente ejecutoriado», motivo por el cual requirió la «pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones », quien comunicó que « la competente para resolver la solicitud de dicha prestación estaba a cargo del ING Pensiones y Cesantías, hoy Pensiones y Cesantías Protección », y ésta, a su vez, « resolvió la solicitud de pensión de invalidez manifestando que no se le había notificado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral (…)». Con base en ello, las encartadas se equivocaron en razón a que (…) a partir de la aludida estructuración [2005], mi representado continuó efectuando cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2.017, por lo tanto, resulta inapropiado tomar en consideración la fecha en la que se determinó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral – 08 de marzo de 2.005-, para efectos de determinar si el señor Humberto Quesada Gamba tiene o no derecho a la pensión de invalidez, debiéndose entonces buscar otra calenda diferente y atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional, toda vez que esta fecha no puede ser otra que aquella en que efectivamente, el afiliado no pudo seguir trabajando y en este caso, tal calenda es determinable, desde el 31 de mayo de 2.017 fecha en la cual

esta fecha no puede ser otra que aquella en que efectivamente, el afiliado no pudo seguir trabajando y en este caso, tal calenda es determinable, desde el 31 de mayo de 2.017 fecha en la cual realizó el último aporte al sistema general en pensiones (…). Los convocados, para el momento del registro del proyecto, guardaron silencio. 3Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00772-00 CONSIDERACIONES Sin duda la salvaguarda exigida deberá ser desestimada, como quiera que el quejoso cuenta con otros mecanismos de defensa para plantear la discusión que aquí propuso, así como porque no logró demostrar un perjuicio irremediable que le permita evadir esa « falta de subsidiariedad». En efecto, el problema de orden legal que se analiza debe ser dilucidado por los jueces ordinarios y no por el constitucional, con apoyo en los « procesos judiciales» pertinentes, lo cual al no haber ocurrido en el asunto auscultado genera el decaimiento de los empeños del censor. Recuérdese que (…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios

mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad

(CSJ STC1001-2018).

Además, aun cuando se haya solicitado la protección «transitoriamente», el patrocinio no tiene vocación de éxito, 4Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00772-00 en razón a que no se probó la existencia de un menoscabo insalvable, como pasa a explicarse. Nótese que el daño de la categoría nombrada se entiende como (…) aquél menoscabo inminente, grave, urgente e impostergable que demanda con apremio medidas precautorias para evitar su conculcación definitiva. Fenómeno que debe ser demostrado a cabalidad por quien quiere beneficiarse de tal provecho, ya que «[c]uando se alega perjuicio irremediable, la Corporación ha señalado que en general  quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones (STC14323-2019). De allí que en este caso no sea posible constatarlo, en

pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones (STC14323-2019). De allí que en este caso no sea posible constatarlo, en la medida en que revisada la «valoración socio familiar» allegada por el promotor, es irrefutable que la situación de aquél no cumple con dichas características, habida cuenta que del documento nombrado se extrae que Humberto es cuidado por su esposa, tiene su morada en la casa familiar de su progenitora y es asistido económicamente por su hija e, inclusive, por otros familiares. Por manera que no se evidencia una eventualidad apremiante que haga necesario relevar al juez natural; sobre todo cuando en el « juicio ordinario» echado de menos podrá exigir ser amparado por pobre y/u obtener el decreto de medidas cautelares, instituciones que le permitirán menguar el desgaste financiero y anticipar lo que persigue, 5Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00772-00 por supuesto, de ser admisible. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el resguardo instado por el interesado. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

interesado. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

6Radicación n° 11001-02-30-000-2019-00772-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

7

Consultar sobre este documento ...