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CSJ - STC207-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC207-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC207-2022 Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00401-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1 de diciembre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por William Alberto Rodríguez Arciniegas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 202100052-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderada judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esencialesRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00401-01 2 al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, en desarrollo del ejecutivo nº 2021-00052-00.

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, narra, en síntesis, que Javier Darío Castro Espinosa promovió en su contra el referido recaudo, asunto que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

Relata que, a través de memorial radicado el 16 de junio de 2021 formuló excepciones de mérito, lo cual fue enterado

tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. Relata que, a través de memorial radicado el 16 de junio de 2021 formuló excepciones de mérito, lo cual fue enterado en esa misma data al ejecutante, a través de correo electrónico. Indica que, conforme a la regulación prevista en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 «cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr». Sostiene que, en contravía a la citada disposición, el despacho acusado mediante proveído de 14 de septiembre anterior dispuso «trasladar las excepciones de mérito durante 10 días, art.443 C.G.P.». Afirma, que el 17 de septiembre de 2021, el demandante se pronunció sobre las excepciones formuladas, por lo que el día 21 de ese mes y año solicitó al estrado noRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00401-01 3 tener en cuenta tal manifestación al ser, en su criterio, extemporánea. No obstante, tal pedimento le fue resuelto desfavorablemente en auto de 25 de octubre de 2021. Inconforme con lo esbozado en precedencia, Rodríguez Arciniegas formula la presente solicitud de amparo, asegurando que la autoridad accionada ha incurrido en un

desfavorablemente en auto de 25 de octubre de 2021. Inconforme con lo esbozado en precedencia, Rodríguez Arciniegas formula la presente solicitud de amparo, asegurando que la autoridad accionada ha incurrido en un defecto sustantivo y procedimental absoluto, en tanto que «se envió en debida forma el 16 de Junio de 2021 los Medios Exceptivos y/o contestación de la demanda al apoderado judicial del demandante, conociendo de los mismos a partir de esa fecha como el destinatario lo confirma en varios escritos, siendo enviada conforme al parágrafo del artículo 9 del DECRETO 806 de 2020 cuya facultad le otorga a las partes realizar un traslado, constituye una violación al debido proceso otorgar o ampliar un término judicial, siendo oportuno recordar que los términos son mandatos legales y perentorios, como también es una carga para las partes su cumplimiento». Relieva, que «la inadecuada interpretación y aplicación de la Ley y la Jurisprudencia vigente, viola evidentemente y obstaculiza el acceso a la Administración De Justicia, la cual debe garantizar no solo de los fines de un Estado, sino que debe estar acorde a un marco del Estado Social Del Derecho, impidiendo la recta impartición de justicia como el pilar fundamental de un sistema judicial y constituye una violación a los fines del Estado, Debido Proceso y al Derecho De La Defensa, debido a que NO se está cumpliendo con los presupuestos establecidos por la ley, ya que concede un término legal superior a los 10 días de traslado, contraviniendo los preceptos fundamentales estipulados en nuestra constitución en los artículos 29 y 229».

establecidos por la ley, ya que concede un término legal superior a los 10 días de traslado, contraviniendo los preceptos fundamentales estipulados en nuestra constitución en los artículos 29 y 229».

3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) «la SUSPENSIÓN de los efectos de laRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00401-01 4 providencia de fecha del 25 de Octubre de 2021, la cual negó [su] solicitud de declarar extemporáneo el pronunciamiento, [que] dio por contestadas oportunamente las excepciones de mérito y convoco (sic) Audiencia para el 30 de Noviembre de 2021 (…) dentro del PROCESO EJECUTIVO bajo el Radicado 73001310300120210005200» y (ii) «DEJAR SIN EFECTOS las Providencias con fecha 14 de Septiembre de 2021, el cual Dispuso “Trasladar las excepciones de mérito durante 10 días, art.443 C.G.P.” a la parte Ejecutante y del 25 de Octubre de 2021 que negó [su] solicitud de declarar extemporáneo el pronunciamiento, dio por contestadas oportunamente las excepciones de mérito y convoco (sic)

Audiencia». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del ejecutivo que origina el reclamo constitucional, destacando que el 25 de octubre de 2021 resolvió desfavorablemente la solicitud del extremo pasivo, tendiente

virtud del ejecutivo que origina el reclamo constitucional, destacando que el 25 de octubre de 2021 resolvió desfavorablemente la solicitud del extremo pasivo, tendiente a que se tuviera por extemporánea la contestación que el ejecutante efectuó respecto de las excepciones de mérito formuladas, precisando que: «El 13 de mayo de 2021, se declaró notificado por conducta concluyente al ejecutado y se ordenó remitirle copia digital del expediente. El 18 de mayo de 2021, el ejecutante solicitó reposición de la providencia del 13 de mayo de 2021. El ejecutado contestó y excepcionó oportunamente, el 16 de junio de 2021, enviando copia al correo electrónico del ejecutante. El memorial con el recurso ingresó al despacho y hasta el 14 de julio de 2021 se resolvió la reposición. El 21 de julio de 2021, la ejecutante solicitó aclaración del recurso de reposición del 14 de julio de 2021, por lo que nuevamente ingreso elRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00401-01 5 expediente al despacho. El 14 de septiembre de 2021, se resolvió la aclaración, se declaró contestada oportunamente la demanda y se trasladaron las excepciones de mérito, durante 10 días. Al respecto es pertinente el artículo 118 del C.G.P: Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya

trasladaron las excepciones de mérito, durante 10 días. Al respecto es pertinente el artículo 118 del C.G.P: Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Entonces, el recurso interpuesto oportunamente por la ejecutante afecta la ejecutoria de la providencia. Así que, al encontrarse el expediente al despacho con solicitudes por resolver no transcurrieron los respectivos términos. Así, en providencia del 14 de septiembre de 2021 se trasladaron las respectivas excepciones de mérito». Finalmente, resaltó que, frente al auto de 25 de octubre de 2021, el interesado no formuló ningún recurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo, indicando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, reiterando los argumentos

aducidos en el escrito inicial.Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00401-01 6

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor al interior del proceso ejecutivo nº 2021-00052-00, al dictar el proveído de 25 de octubre de 2021, por medio del cual resolvió desfavorablemente la solicitud del extremo pasivo, tendiente a que se tuviera por extemporánea la contestación que el ejecutante efectuó respecto de las excepciones de mérito planteadas.

2. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir

competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela seRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00401-01 7 interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

3. El caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo denegatorio del auxilio, por las razones que pasan a explicarse: 3.1. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el querellante omitió formular recurso de reposición frente al auto de 25 de octubre hogaño, por medio del cual el despacho accionado resolvió «(…) negar la solicitud delejecutado », encaminada a que se tuviera por

de reposición frente al auto de 25 de octubre hogaño, por medio del cual el despacho accionado resolvió «(…) negar la solicitud delejecutado », encaminada a que se tuviera por extemporáneo el pronunciamiento allegado por el demandante frente a las excepciones de fondo propuestas por William Alberto Rodríguez Arciniegas, desperdiciandoRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00401-01 8 con ello, la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir tal determinación. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas

instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01. 3.2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).Radicación n° 73001-22-13-000-2021-00401-01 9

4. Conclusión.

El resguardo será desestimado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 73001-22-13-000-2021-00401-01

10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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