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CSJ - STC207-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC207-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC207-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00697-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Giuliana Basso Angarita y Félix Alfonso Jaimes Barbosa, contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos rad. n° 2020-00161-01 y rad. n°201800360-01.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, reclam aron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00697-01

2 Solicitaron, entonces que «[i] Se decrete como medida provisional preventiva la suspensión de la diligencia de remate fijada para el 04 de diciembre de 2025 por el juzgado segundo civil del circuito de ejecución de sentencias de Bucaramanga dentro del proceso [2020161] (…) y [ii] Que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hasta

para el 04 de diciembre de 2025 por el juzgado segundo civil del circuito de ejecución de sentencias de Bucaramanga dentro del proceso [2020161] (…) y [ii] Que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto no resuelva la solicitud radicada el 15 de agosto ante el juzgado 02 civil del circuito de ejecución de sentencias (…)»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestaron que Bancolombia S.A. inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario identificado con el rad. n°2020-00161-00 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n ° 300-220894 y n°300-220870, correspondientes a un apartamento y un parqueadero. Precisaron, además, que el apartamento se encuentra afectado a vivienda familiar.

2.2. Agregaron que, para el año 2020, como consecuencia de la pandemia por COVID-19, sus ingresos se vieron considerablemente reducidos, en la medida en que provenían de la sociedad Ingeniería M&J, de la cual Félix Alfonso Jaimes era socio, situación que conduj o a dicha empresa a acogerse a un proceso de reorganización empresarial al amparo de la Ley 1116 de 2006.

En ese contexto, celebraron un acuerdo de pago con el patrimonio autónomo Fideicomiso Reintegra, quien actuó como sucesor procesal de Bancolombia dentro del procesoRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00697-01 3

patrimonio autónomo Fideicomiso Reintegra, quien actuó como sucesor procesal de Bancolombia dentro del procesoRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00697-01 3 ejecutivo hipotecario rad. n º 2020 -00161-00, tramitado inicialmente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y posteriormente asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, bajo el rad. nº 2020-00161-01.

2.3. Indicaron que, mediante auto del 26 de mayo de 2025, se fijó fecha para la diligencia de remate el 21 de agosto de 2025, frente a lo cual solicitaron la suspensión mediante memorial presentado el 15 de agosto del mismo año. No obstante, dicha solicitud fue negada y, a su vez, la diligencia de remate fue declarada desierta, conforme consta en el acta respectiva.

2.4. Expusieron que, de manera posterior, d icha autoridad decretó la terminación parcial del asunto mediante auto de 23 de octubre de 2025 y en auto separado fijó fecha de remate para el 4 de diciembre de 2025.

2.5. De otro lado, indicaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga , que asumió el trámite adelantado ante el juzgado Sexto Civil del circuito de esa ciudad con el rad. n°2018-00360-00 no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad radicada ante el pasado 15 de agosto, la cual es fundamental en tanto que decretó una medida cautelar de embargo de remanente,

del circuito de esa ciudad con el rad. n°2018-00360-00 no se ha pronunciado sobre la solicitud de nulidad radicada ante el pasado 15 de agosto, la cual es fundamental en tanto que decretó una medida cautelar de embargo de remanente, situación que les ha impedido la negociación de pago con Bancolombia.

3. Se duelen los quejosos, en síntesis, de que a la fecha no se ha resuelto la solicitud de nulidad dentro del procesoRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00697-01 4 radicado n°2018-360-01, lo que impide que se pueda realizar la próxima audiencia de remate programada al interior del proceso rad. n.º 2020-00161-00.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito Bucaramanga , informó que adelantó el trámite del proceso identificado con el rad. n° 2018-00360-00, promovido por Bancolombia S.A. contra los accionantes y M&J Ingeniería S.A.S., dentro del cual se profirió sentencia el 6 de junio de 2019. Posteriormente, el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución del Circuito de Bucaramanga, a fin de que se continuara con la ejecución.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga , indicó que el incidente de nulidad fue radicado el 19 de agosto de 2025 y actualmente se encuentra al despacho para decisión, la cual será adoptada conforme al turno asignado y una vez sean atendidas las

Sentencias de Bucaramanga , indicó que el incidente de nulidad fue radicado el 19 de agosto de 2025 y actualmente se encuentra al despacho para decisión, la cual será adoptada conforme al turno asignado y una vez sean atendidas las actuaciones sujetas a términos perentorios. Asimismo, aclaró que la diligencia de remate programada para el 4 de diciembre de 2025 no corresponde a este despacho, en tanto la misma se iba a llevar cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario con rad. n° 2020-00161-01, de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, razón por la cual no existe omisión imputable ni perjuicio irremediable causado por este juzgado.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga , m anifestó que conoce delRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00697-01 5 proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía rad. n° 202000161-01, promovido por Bancolombia S.A. contra los aquí convocantes. Además, indicó que la solicitud de suspensión del remate presentada el 15 de agosto de 2025 fue negada en la audiencia del 21 de agosto de 2025, a la cual no comparecieron los demandados ni sus apoderados, quedando el remate declarado desierto.

Asimismo, precisó que el proceso se encuentra terminado respecto de Claudia Giuliana Basso Angarita desde el 23 de octubre de 2025, continuando únicamente en contra de Félix Alfonso Jaimes Barbosa. Agregó que los inmuebles

Asimismo, precisó que el proceso se encuentra terminado respecto de Claudia Giuliana Basso Angarita desde el 23 de octubre de 2025, continuando únicamente en contra de Félix Alfonso Jaimes Barbosa. Agregó que los inmuebles programados para remate el 4 de d iciembre de 2025 son de propiedad exclusiva de este último. Frente al auto anterior ninguna de la parte interpuso recursos ni existen peticiones de suspensión o aplazamiento.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que conoció del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por Bancolombia S.A. contra Félix Alfonso Jaimes Barbosa y Claudia Giuliana Basso Angarita, identificado. Señaló que, una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, se profirió sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2021, motivo por el cual el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de

Sentencias.

5. Bancolombia S.A. pidió su desvinculación del presente trámite constitucional.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00697-01

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6. La Superintendencia de Sociedades , señaló que mediante acta de audiencia n°. 640-000069, correspondiente al radicado 2024-06-003334, de fecha 29 de mayo de 2024, declaró la terminación del proceso de reorganización de la sociedad M&J Ingeniería S.A.S. por incumplimiento del acuerdo, y ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de sus bienes.

7. El Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG., manifestó

sociedad M&J Ingeniería S.A.S. por incumplimiento del acuerdo, y ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de sus bienes.

7. El Fondo Nacional de Garantías S.A. – FNG., manifestó no ha desplegado actuación alguna de la cual se derive responsabilidad por la supuesta vulneración de los derechos que estos alegan.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo al estimar que Basso Angarita carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción constitucional, dado que mediante auto del 23 de octubre de 2025 se ordenó la terminación del proceso respecto de ella, continuándose la únicamente frente a Félix Alfonso Jaimes Barbosa, quien es el titular de los inmuebles objeto de remate.

De otra parte, la Sala advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto no se evidencia que, antes de acudir a la acción constitucional, el señor Félix Alfonso Jaimes Barbosa hubiese solicitado ante el juez natural la suspensión del rem ate programado para el 4 de diciembre de 2025.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00697-01 7

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los accionantes, quienes sostuvieron que sí existe la legitimación en la causa por activa de Claudia Basso para promover la acción, en tanto el inmueble embargado, respecto del cual existe fecha de remate, se encuentra afectado a vivienda familiar, medida que salvaguarda sus intereses en calidad de cónyuge.

Basso para promover la acción, en tanto el inmueble embargado, respecto del cual existe fecha de remate, se encuentra afectado a vivienda familiar, medida que salvaguarda sus intereses en calidad de cónyuge.

Adicionalmente, señalaron que el proceso rad. n°202000161-00 fue promovido inicialmente en su contra, con independencia de que con posterioridad se hubiera decretado su terminación parcial por pago. Asimismo, precisaron que en ambos procesos se agotaron los mecanismos judiciales disponibles para controvertir las decisiones del juzgado accionado, reiterando sus pretensiones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determina das hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00697-01 8 irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. A dvierte la Sala que, en el caso sub examine , la inconformidad de los promotores del amparo se dirige a controvertir la decisión adoptada por auto del 23 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo rad. n°. 2020-0016101, mediante la cual se fijó fecha de remate para el 4 de diciembre de la presente anualidad. Así mismo, pidieron la suspensión del proceso referido hasta tanto no se resuelva la solicitud de nulidad elevada en el asunto rad. n°2018-0036001.

2.1. Así las cosas, t ras revisar el expediente rad. nº 2020-00161-01 se advierte que, mediante auto del 26 de mayo de 2025, la autoridad judicial fijó fecha para la diligencia de remate el 21 de agosto de 2025. Frente a dicha determinación, los gestores solicitaron la suspensión mediante memorial presentado el 15 de agosto del mismo año, con el argumento de que la diligencia no podía llevarse a cabo hasta tanto, dentro del proceso rad. nº 2018-0036000, se resolviera una solicitud de nulidad. Esta petición fue negada el 21 de agosto de 2025, sin que contra tal decisión se hubiera interpuesto recurso o mecanismo de defensa alguno. Finalmente, la diligencia de remate fue declarada desierta, conforme consta en el acta respectiva.

2.2. Adicionalmente, se constata que, frente al auto del

se hubiera interpuesto recurso o mecanismo de defensa alguno. Finalmente, la diligencia de remate fue declarada desierta, conforme consta en el acta respectiva.

2.2. Adicionalmente, se constata que, frente al auto del 23 de octubre de 2025, por el cual se programó nuevamenteRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00697-01 9 la diligencia de remate para el pasado 4 de diciembre, los accionantes no interpusieron los recursos ni activaron los mecanismos de defensa previstos en el Código General del Proceso.

3. En atención a ello, resulta improcedente el amparo invocado, en tanto que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, por tal motivo, esta Sala reitera la improcedencia de la acción de tutela cuando no se satisface el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).

3.1. Adicionalmente, la actuación que l os reclamantes consideran lesiva ya se consolidó, pues en la citada fecha (4, de diciembre de 2025 ) se realizó la diligencia de remate, la cual fue declarada desierta, por lo que se configuró un hecho consumado.

En tal sentido, esta Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias

hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T -612 de 20 08)”» (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022, STC4693-2024).

4. Ahora, en relación con la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de incidente de nulidad presentada por los convocantes el 15 de agosto de 2025 dentro del proceso rad. nº 2018-00360-00, la Sala advierte que el despacho comisionado aún no ha adoptado unaRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00697-01 10 decisión de fondo, toda vez que el asunto se encuentra al despacho, previo requerimiento formulado a la Superintendencia de Sociedades para efectos de resolver, conforme se desprende de las anotaciones del proceso.

4.1. Por lo anterior, es prematuro para esta sede judicial pronunciarse al respecto, de modo que, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadame nte sus privativas funciones y competencia.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de

que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el cons tituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 201600436-01).

5. Cabe añadir que, en pacífica jurisprudencia «la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales , verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-149601, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012 -01295-01)» (PosturaRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00697-01

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01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012 -01295-01)» (PosturaRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00697-01 11 reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015 -02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala Ausencia Justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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