CSJ - STC2070-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2070-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2070-2020 Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00006-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Alejandro Orozco Gutiérrez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como las garantías fundamentales a la igualdad, la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de Teresa de Jesús Gutiérrez López, las cuales dice vulneradas por el Juzgado, por lo que solicitó se le ordene «levantar la medida provisional deRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 2 nombramiento de curador a favor del señor HERNÁN ADOLFO
OROZCO GUTIERREZ».
2. En sustento de esa súplica manifestó el accionante que la negativa de ese despacho para designarlo como apoyo complementario de Teresa de Jesús desconoce las garantías otorgadas a favor de esta en la ley 1996 de 2019.
la negativa de ese despacho para designarlo como apoyo complementario de Teresa de Jesús desconoce las garantías otorgadas a favor de esta en la ley 1996 de 2019.
3. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 3.1 Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná se inició juicio de interdicción de Teresa de Jesús Gutiérrez López, debido a que padece de Parkinson en estado avanzado, por lo que ese despacho designó como curador provisional a Hernán Adolfo Orozco, sobrino de ella, el cual tomó posesión del cargo. 3.2 En firme la curaduría provisional precitada, la interdicta suscribió el 16 de noviembre de 2018 en la Notaría Segunda de Chinchiná un testamento nuncupativo, así como poder general a favor de su sobrino Alejandro Orozco Gutiérrez para administrar sus bienes. 3.3 En audiencia de 4 de septiembre de 2019 y en cumplimiento del artículo 55 de la ley 1996 del mismo año, el despacho suspendió el proceso de interdicción; ocasión en la que también determinó innecesario pronunciarse sobre «cualquier medida tendiente a la protección, tanto de la presunta interdicta, así como en cuanto al disfrute de susRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 3 derechos patrimoniales… dada la designación del curador provisional hecha por el Juzgado». 3.4 Posteriormente, Alejandro Orozco solicitó al despacho
3 derechos patrimoniales… dada la designación del curador provisional hecha por el Juzgado». 3.4 Posteriormente, Alejandro Orozco solicitó al despacho declarar la nulidad de todo lo actuado, pronunciarse de fondo y levantar la medida provisional de nombramiento de curador, solicitud que fue reiterada en noviembre siguiente. 3.5 El Juzgado se pronunció negando todo lo solicitado, amén de la suspensión en la que se encuentra el proceso, lo cual ratificó con auto del 4 de diciembre de 2019.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.
1. Teresa de Jesús Gutiérrez López, mediante escrito carente de firma pero rubricado con su huella, reconoció ser consciente de sus limitaciones físicas y cognitivas, así como tener «cortos periodos de lucidez», agregó que se rehúsa a que « su sobrino ALEJANDRO OROZCO GUTIÉRREZ sea designado como su administrador, apoyo judicial o cualquier figura similar», puesto que no ha rendido cuentas de su administración, que data de años anteriores; y que quien ha velado por su cuidado personal ha sido Hernán Adolfo.
2. Hernán Adolfo Orozco Gutiérrez, obrando en causa propia, se opuso a los hechos de la acción de tutela, manifestó que existe un proceso penal en curso por «abuso en condiciones de inferioridad» en contra de su hermano Alejandro Orozco, en
donde la presunta víctima es su tía Teresa de Jesús, por laRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 4 suscripción de la escritura pública contentiva del testamento de ella y el poder general a él conferido en tal acto. Adicionalmente solicitó que no se tutelen los derechos fundamentales pedidos, pero que de ser necesaria la adopción de medidas de apoyo a favor de su tía, en virtud de la nueva normatividad, se le designe para tal fin a él.
3. El Juzgado Promiscuo de Chinchiná no se pronunció sobre la demanda de tutela, pero envió en copia las piezas soporte de sus actuaciones en el proceso de interdicción reprochado por el accionante, específicamente desde la suspensión del proceso decretada conforme al artículo 55 de la ley 1996 de 2019.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná acertó en su decisión en cuanto designó curador provisional a la enjuiciada y suspendió el proceso de interdicción, pero erró al omitir fijarle medidas cautelares, so pretexto que se resguardaba con la designación provisional de curador preexistente, por lo que le ordenó «adicionar el auto de fecha 4 de septiembre de 2019 por el cual decretó la suspensión del proceso de interdicción promovido en favor de la señora Teresa de Jesús Gutiérrez López, disponiendo sobre la conservación o adopción de medidas provisionales en favor de la ciudadana».
del proceso de interdicción promovido en favor de la señora Teresa de Jesús Gutiérrez López, disponiendo sobre la conservación o adopción de medidas provisionales en favor de la ciudadana». LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 5 El accionante impugnó indicando que i) la tutela no es el medio idóneo para revocar poderes y autorizaciones, ii) los documentos firmados por los interdictos antes de la expedición de la ley 1996 de 2019 gozan de validez jurídica y aplicabilidad, iii) faltó diligencia del despacho para conocer la voluntad de la discapacitada, iv) no se dio aplicabilidad a los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico y v) omitió valorar el conflicto de intereses del curador provisional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en
manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 6
2. Del escrito de tutela extracta la Sala que los reproches del accionante se derivan de las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el 4 de septiembre de 2019, las cuales corresponden a la suspensión del proceso de interdicción y mantener incólume la figura de curador provisional, así como la de 4 de diciembre último que ratificó aquella.
En este orden, se tiene que, si bien es cierto cuando el despacho accionado designó un curador provisional estaba en vigencia la ley 1306 de 2009 en lo tocante a la representación y capacidad legal de las personas con capacidades diferentes, también lo es que al entrar a regir la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019 (por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad), se generó un cambio de paradigma con el cual se derogó el precitado régimen en favor de las personas adultas con capacidades diferentes, tal como ésta colegiatura lo expuso en sentencia STC 16392 de 2019. Luego entonces, tal como lo expresó la Corte
de las personas adultas con capacidades diferentes, tal como ésta colegiatura lo expuso en sentencia STC 16392 de 2019. Luego entonces, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia de 6 de noviembre último, «esta legislación quiso adoptar el estándar de capacidad jurídica establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1, de manera 1 Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. -123. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en elRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 7 que todas las personas pueden expresar su voluntad y
indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en elRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 7 que todas las personas pueden expresar su voluntad y preferencias de manera autónoma, por lo que ningún ente público o privado puede utilizar la discapacidad de una persona como motivo para suspender el goce de una prerrogativa» (CC T – 525 de 2019). En este sentido, la nueva Ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma » (artículo 1º); bajo el entendido que « todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona » ( se destacó - canon 6º). Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil 2, la presunción de capacidad plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que
plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.2 El texto de la norma, antes de la modificación introducida con el precepto 57 de la Ley 1996 de 2019, señalaba: «ARTICULO 1504. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 8 fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces »; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que « [l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción »,
surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que « [l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción », de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio. Esta Corporación, frente a la presunción de capacidad de las personas, ha dicho que: …la capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de los atributos de la personalidad jurídica; al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer por sí mismas los derechos de que son titulares y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la autorización o mediación de otras. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos» (se destacó).
El nuevo texto, según el referido canon 57 de la Ley 1996 de 2019, es el siguiente:
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos» (se destacó).
El nuevo texto, según el referido canon 57 de la Ley 1996 de 2019, es el siguiente: «Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos».Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 9 Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito para la validez de una declaración de voluntad, en principio, también la tienen todas las personas, salvo aquellas a las que la ley declare incapaces, según lo previene el artículo 1503 del Estatuto Civil (CSJ STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-02426-00). Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que
mayores con discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga « para dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53); sustituyendo aquéllas por los que se denominaron «ajustes razonables» y « apoyos», resaltando que los referidos sujetos no sólo « tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente », sino a contar « con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los] » (precepto 8º), así como « con apoyos para la realización de los mismos» (canon 9º). Con esa orientación, la representación de las personas mayores con discapacidad pasa de ser la generalidad a la excepción, exclusivamente contemplada, en cabeza de la persona de apoyo, « solo en aquellos casos en donde existe un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación», destacando que cuando «no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar enRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 10 representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de
10 representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, 2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto» (artículo 48). Lo dicho, en apego fidedigno al «derecho al libre desarrollo de [la] personalidad » que, en concordancia con los diferentes instrumentos internacionales, reconoce la Constitución Política patria a todos los coasociados, « sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico» (artículo 16), de no olvidar que, en palabras de la Corte Constitucional, «el eje normativo de la Carta Fundamental lo constituye el ser humano y su dignidad. Por lo tanto, cualquier persona, sin importar su condición, tiene derechos y la posibilidad de ejercerlos efectivamente de manera libre e independiente, sin más limitaciones que las constitucionalmente aceptables. Es por ello, que el Estado tiene un deber doble respecto del derecho a la autodeterminación: por un lado, garantizar su realización minimizando las restricciones y, de otra parte, respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y voluntaria, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza,
minimizando las restricciones y, de otra parte, respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y voluntaria, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica» (CC T-063/12). Bajo el criterio del artículo 6° de la nueva legislación, esRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 11 patente que tal disposición constituye para el individuo un componente con claro cariz iusfudamental, al garantizarles absolutamente uno de los atributos de la personalidad, a saber, la admisión de su capacidad jurídica, con respaldo, como quedó visto, no sólo en la reglamentación interna que en el artículo 14 de la Constitución Política otorga a toda persona el «derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica», sino por aquellos instrumentos internacionales afectos a la denominada figura del «bloque de constitucionalidad».
3. En relación con la suspensión del proceso, es pertinente realizar algunas precisiones sobre el espíritu de la nueva legislación, así como su aplicación en los juicios i) nuevos, ii) concluidos y iii) en curso, tal cual como se expuso en la sentencia STC 16392 de 2019.
En cuanto a los primeros, de forma tajante, dejó por sentada la prohibición de la iniciación de nuevos trámites de interdicción (artículo 53), con lo cual se hace realidad la supresión de la discapacidad legal por razones físicas, cognitivas o de comunicación. Claro está, esta regla no se
interdicción (artículo 53), con lo cual se hace realidad la supresión de la discapacidad legal por razones físicas, cognitivas o de comunicación. Claro está, esta regla no se extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar las decisiones de interdicción que se hubieran proferido con anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicará a continuación. Para los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen dos posibilidades: (a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta elRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 12 año 2021; sin embargo, en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena» (artículo 56); y (b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la
judiciales previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra las decisiones de la ejecución, incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los cánones 306 y 586 - numeral 5º- del Código General del Proceso, el último en su texto original, con antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de sus determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes a su designación. Finalmente, para los procesos en curso, como el aquí auscultado - partiendo del hecho de que la interdicción de la enjuiciada fue provisoria, en tanto se dispuso como medida temporal mediante auto interlocutorio, sin que exista sentencia al respecto-, la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos deRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 13 urgencia, para decretar «medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad» (precepto 55). En este orden de ideas, la decisión del despacho criticado
innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad» (precepto 55). En este orden de ideas, la decisión del despacho criticado en relación a la suspensión del proceso no puede ser desaprobada calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público…y entrarían a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC 7135, 2 de jun. 2016, rad. 2016 – 01050). Por ende, no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el caso de marras respecto a la suspensión del proceso, como lo solicitó el tutelante.
4. Ahora bien, expresadas las anteriores consideraciones y descendiendo de nuevo al caso concreto, es claro que a partir del 26 de agosto de 2019 quedó sin efecto el decreto de interdicción provisional que recayó sobre Teresa de Jesús Gutiérrez, pues por mandato legal recobró el ejercicio pleno de su capacidad legal, la cual está sujeta al nuevo régimen.
Lo anterior se evidencia a fortiori en cuanto Teresa de Jesús fue vinculada al proceso por el a quo constitucional
Gutiérrez, pues por mandato legal recobró el ejercicio pleno de su capacidad legal, la cual está sujeta al nuevo régimen. Lo anterior se evidencia a fortiori en cuanto Teresa de Jesús fue vinculada al proceso por el a quo constitucional como parte interesada, por lo que su voluntad expresada enRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 14 dicho trámite tiene plenos efectos jurídicos y debe ser estudiada a la luz del estado en que quedó el proceso de interdicción previo a su suspensión y a la luz de la ley 1996 de 2019. Efectivamente cabe recordar que el precepto 55 de la nueva legislación permite disponer la aplicación de medidas cautelares nominadas e innominadas, con la finalidad de garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad y levantar, en estos casos, de manera excepcional, la suspensión del proceso, sin que ello implique un efecto nugatorio del referido mandato. En este sentido, es deber del fallador de instancia la aplicación integral de los criterios descritos en el literal c) del artículo 590 del CGP, el uso de la sana crítica y lo previsto en la ley 1996 de 2019 en su régimen transitorio, a la luz de los artículos 13 y 14 de la Constitución Nacional, determinando en el caso concreto la medida que resulte útil, idónea y favorable para Teresa de Jesús, incluyendo asimilar la figura de curador provisorio como una de estas medidas innominadas que los jueces en su leal saber y entender pueden definir.
favorable para Teresa de Jesús, incluyendo asimilar la figura de curador provisorio como una de estas medidas innominadas que los jueces en su leal saber y entender pueden definir. Luego, en el caso sub examine se configuran los presupuestos que permiten adoptar una medida provisional, sin embargo, es de advertir que ésta había sido adoptada previamente a la suspensión del proceso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, al mantener a Hernán Orozco Gutiérrez como curador provisorio, en tanto entra enRadicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 15 vigencia el articulado que permitirá tomar una decisión definitiva. En otros términos, es dable al juez constitucional, en el caso concreto interpretar de la manera más amplia posible las medidas provisionales que deban ser adoptadas o estén por adoptarse, especialmente las de carácter innominado, como la que fue asumida por el despacho criticado, lo cual traduce que, erró el Tribunal al ordenar nuevamente una decisión que fue asimilada y que se encuentra conforme a la nueva legislación, máxime si obra en el expediente pronunciamiento de Teresa de Jesús Gutiérrez quien en uso de sus capacidades legales, manifestó su voluntad respecto a que su sobrino Hernán Orozco sea la persona idónea para apoyarla en la administración de sus bienes, y demás ayudas de orden personal que ella requiere, lo que guarda identidad con la curaduría provisoria antes fijada.
administración de sus bienes, y demás ayudas de orden personal que ella requiere, lo que guarda identidad con la curaduría provisoria antes fijada.
5. Motivos por los cuales la Sala revocará los numerales 2° y 3° de la decisión del a quo constitucional, en lo demás se respaldará tal proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca los numerales 2° y 3° del fallo proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito de Manizales EL 30 de enero de 2020 en la presente acción constitucional, y confirma en lo restante esa determinación.Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00006-01 16 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada