CSJ - STC20703-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20703-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC20703-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03221-00 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mayra Alejandra Esquivel Lora contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes de los juicios de modificación y/o alteración del estado civil y sucesión intestada n.° 2018-00138 y 202200180, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. La gestora, por conducto de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03221-00
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2. En síntesis, expuso que el 7 de marzo de 2022, falleció la señora Iris Isabel Lora Benavides, momento para el cual Etha de los Ángeles García Lora no había sido reconocida como hija de crianza de aquella, hecho que vino a ocurrir el 25 de octubre de esa misma anualidad, cuando la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería así lo declaró a
García Lora no había sido reconocida como hija de crianza de aquella, hecho que vino a ocurrir el 25 de octubre de esa misma anualidad, cuando la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería así lo declaró a través de sentencia, la cual se mantuvo incólume a pesar de ser debatida a través del recurso extraordinario de casación, dado que la demanda que se presentó fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que, el 13 de febrero de 2023, se inició la sucesión de la citada causante, asignada al Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, que reconoció como herederos a los señores Dora María Lora Galarcio y Orlando de Jesús Lora Guarne, en calidad de hermanos de aquella y, más adelante, a ella y su hermana María Angélica, en su condición de sobrinas de la difunta. Relató que, el 12 de febrero de 2024, el aludido despacho no reconoció a Etha de los Ángeles García Lora como heredera en primer grado de la causante, resolución que revocó la citada Colegiatura el 22 de agosto siguiente, tras aplicar de manera retroactiva y oficiosa la Ley 2388 de 2024. Aseveró que, en virtud de lo anterior, el 7 de mayo del año en curso, el juez del conocimiento la desconoció junto a su hermana como heredera de la causante, decisión que se negó a reponer a través de proveído emitido el pasado 9 de junio. Finalmente, sostiene que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto en las mencionadas actuaciones incurrieron en vía de hecho, dado
pasado 9 de junio. Finalmente, sostiene que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto en las mencionadas actuaciones incurrieron en vía de hecho, dado que, en compendio, (i) la sentencia que reconoció la calidad de hija de crianza a la señora Etha de los Ángeles García Lora adolece de serias y graves inconsistencias probatorias; (ii) se dio aplicación de manera retroactiva a la Ley 2388 de 2024, en contravía de lo previsto en el artículoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03221-00 3 40 de la Ley 153 de 1887; (iii) se desconoció el orden sucesoral establecido en el canon 1040 del Código Civil; y, (iv) no se tuvo en cuenta el precedente sentado en la providencia C-085 de 2019 de la Corte Constitucional, donde se señaló que «los hijos de crianza no están comprendidos explícitamente como herederos».
3. Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto la sentencia emitida el 25 de octubre de 2022 dentro del proceso con radicado n.° 201800138, así como los autos proferidos el 22 de agosto de 2024, 7 de mayo y 9 de junio del presente año en el juicio n.° 2022-00180, para que el juzgado accionado le niegue la calidad de heredera a la señora Etha de los Ángeles García Lora y, por ende, deje indemne su reconocimiento como tal en dicha actuación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Montería se limitó a remitir el link del expediente del litigio materia de controversia constitucional.
en dicha actuación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Montería se limitó a remitir el link del expediente del litigio materia de controversia constitucional.
2. Delfha Judith Padrón Lora, a través de mandatario judicial, coadyuvó el ruego instado.
3. Etha de los Ángeles García Lora, por conducto de apoderado, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «no se cumple con los requisitos de procedibilidad generales ni específicos, y no se vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y el precedente jurisprudencial aplicable, de entrada se anuncia que laRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03221-00 4 salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la accionante carece de legitimación para debatir la primera de las determinaciones cuestionadas, el ruego no atiende el requisito general de procedibilidad de la inmediatez frente a la segunda y la salvaguarda instada resulta prematura en relación con las demás, como pasa a explicarse. 1.1. Falta de legitimación En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará
establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras). Finalmente, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03221-00 5
Finalmente, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03221-00 5 (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483-2025, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis
conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC24562025 y STC3341-2025, entre otras). En el presente caso, observa la Sala que la tutelante se queja preliminarmente de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por medio de la cual se resolvió revocar el ordinal segundo del fallo emitido el 6 de abril anterior por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y, en su lugar, tener por reconocida la posesión notoria del estado civil de hija de crianza de la demandada Etha de los Ángeles García Lora respecto de la fallecida Iris Isabel Lora Benavides, dentro del proceso declarativo de modificación y/o alteración del estado civil n.° 2018-00138, pues en su sentir, dicha autoridad incurrió en graves errores al valorar las pruebas recaudadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03221-00 6 Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el auxilio suplicado debe desestimarse, habida cuenta que Mayra Alejandra Esquivel Lora no es parte ni tercero con interés reconocido en la Litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para cuestionar por esta extraordinaria vía las decisiones adoptadas en dicho trámite,
Esquivel Lora no es parte ni tercero con interés reconocido en la Litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para cuestionar por esta extraordinaria vía las decisiones adoptadas en dicho trámite, particularmente, el reseñado veredicto, circunstancia que impide examinar el fondo del debate planteado. 1.2. Inmediatez De otro lado, la querellante se queja del pronunciamiento mediante el cual la Corporación accionada resolvió revocar el proveído que negó el reconocimiento a Etha de los Ángeles García Lora como heredera de la causante Iris Isabel Lora Benavides, en su condición de hija de crianza, para en su lugar, acceder a ello, teniéndola como heredera en el primer grado de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, dentro del proceso de sucesión n.° 2022-00180, porque a su juicio, dicha autoridad aplicó de manera retroactiva la Ley 2388 de 2024, en contravía de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, aunado a que desconoció el orden sucesoral establecido en el canon 1040 del Código Civil y el precedente sentado en la providencia C-085 de 2019 de la Corte Constitucional. No obstante, se advierte que la promotora acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues la señalada decisión se profirió el 22 de agosto de 2024, mientras que el resguardo fue presentado el 7 de julio pasado ; es decir, luego de transcurridos más de diez (10) meses, superando con
mecanismo especial, pues la señalada decisión se profirió el 22 de agosto de 2024, mientras que el resguardo fue presentado el 7 de julio pasado ; es decir, luego de transcurridos más de diez (10) meses, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03221-00 7 Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC9052025 y STC1266-2025).
ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC9052025 y STC1266-2025). Así las cosas, la presunta afectada con la comentada actuación, que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC1264-2025 y STC2952-2025, entre otras). De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, verbigracia, situaciones como la debilidad manifiesta o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores1, nada de ello sucedió en esta ocasión.
adelantar la acción de tutela, verbigracia, situaciones como la debilidad manifiesta o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores1, nada de ello sucedió en esta ocasión. 1 Consultar al respecto, CC SU-961 de 1999, T-743 de 2008, T-033 de 2010, SU499-2016 y SU1082018, entre otras).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03221-00 8 Frente a esto último, cabe acotar en gracia a la discusión que, así se adujera que la providencia que dispuso rechazar de plano el recurso de súplica interpuesto contra la anterior determinación mantiene actual la vulneración denunciada, dicho argumento no sería de recibo, pues ha sido consistente la Sala en precisar que «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC6369-2020, citada recientemente en STC2504-2025 y STC2770-2025, entre otras). 1.3. Prematura Finalmente, recuérdese que la gestora se duele de los autos emitidos el 7 de mayo y 9 de junio de los corrientes por el Juzgado Primero de Familia de Montería en el juicio sucesorio debatido, mediante los cuales dispuso, en su orden, desconocer a aquella como heredera de la causante Iris Isabel Lora Benavides y no reponer esa resolución2. Sin embargo, en esa última decisión la citada autoridad concedió el recurso de apelación que la aquí interesada interpuso frente a la primera
Iris Isabel Lora Benavides y no reponer esa resolución2. Sin embargo, en esa última decisión la citada autoridad concedió el recurso de apelación que la aquí interesada interpuso frente a la primera determinación, el cual fue repartido el pasado 23 de julio a un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad 3, sin que hasta el momento haya sido solventado. Bajo tal realidad, para la Sala, entonces, la salvaguarda suplicada deviene prematura, por cuanto que existe un medio de defensa judicial en trámite que todavía no se ha resuelto, circunstancia que impide que el reproche pueda ser estudiado de fondo, de ahí que, le corresponde a la 2 Archivos: 123AutoReprogramaAudiencia20250507.pdf y 128AutoDecideRecursoCorrecion20250609.pdf, expediente alegado.3 Archivo: 139ActaRepartoTribunal(23-07-2025).pdf, ejusdem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03221-00 9 gestora aguardar a que se decida el citado mecanismo, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que esta acción constitucional no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de
no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración , pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC1395-2025 y STC2748-2025, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3396-2025 y STC3408-2025, entre otras).
preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3396-2025 y STC3408-2025, entre otras).
2. De modo que, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03221-00
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO
Conjuez
JORGE HERNANDO FORERO SILVA
Conjuez JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS ConjuezRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03221-00
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JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez