CSJ - STC20703-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20703-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20703-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01235-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 3 de septiembre de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Flor Ángela Silva Fajardo contra el Consejo Superior de la Judicatura, su Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá y el Tribunal Administrativo del Caquetá.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadasRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01235-01 2 al negarle medidas de protección como prepensionada ante la provisión en propiedad del cargo que desempeñaba en provisionalidad.
Pidió que se ordenara considerarla la última servidora en ser desvinculada, reubicarla en una vacante provisional equivalente o compatible en la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo o, de no ser posible, garantizar el pago de su seguridad social hasta consolidar su derecho pensional.
en ser desvinculada, reubicarla en una vacante provisional equivalente o compatible en la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo o, de no ser posible, garantizar el pago de su seguridad social hasta consolidar su derecho pensional.
En sustento de lo anterior, indicó que desempeñó distintos cargos en la Rama Judicial desde 1999 y que, desde el 15 de febrero de 2019, ejerció como Jueza Primera Administrativa del Circuito de Florencia, en provisionalidad.
Explicó que, ante la provisión del cargo mediante concurso de méritos, solicitó medidas de estabilidad laboral reforzada, pero el 27 de mayo de 2026 la Unidad de Administración de Carrera Judicial le informó que correspondía a la autoridad nominadora pronunciarse sobre su petición.
Señaló que el 17 de julio de 2026 el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante Resolución 160, negó reconocerle la protección como prepensionada porque le faltaban más de tres años para cumplir la edad pensional, aunque satisfacía la proximidad exigida respecto de las semanas de cotización.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01235-01 3 Agregó que el 4 de agosto de 2026 esa colegiatura, mediante Resolución 178, nombró en propiedad a Marco Antonio Balanta Bonfante en el cargo que ocupaba.
Cuestionó que se negara la protección pese a que cumpliría 54 años el 6 de octubre de 2026 y contaba con 1053,71 semanas cotizadas.
Afirmó que su salario era su único ingreso y que su edad y condición de mujer dificultaban su reincorporación
cumpliría 54 años el 6 de octubre de 2026 y contaba con 1053,71 semanas cotizadas.
Afirmó que su salario era su único ingreso y que su edad y condición de mujer dificultaban su reincorporación laboral, de modo que la desvinculación comprometería su subsistencia y la continuidad de sus aportes para acceder a la pensión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial contestó que el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada correspondía al nominador y que carecía de facultades para disponer la permanencia o reubicación de la actora.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Caquetá indicó que examinó la situación de la accionante y concluyó que no reunía los requisitos concurrentes para ser considerada prepensionada, pues le faltaban más de tres años para alcanzar la edad pensional, y defendió la provisión del cargo con fundamento en la lista de elegibles.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01235-01 4 Finalmente, Marco Antonio Balanta Bonfante informó que el 31 de agosto de 2026 tomó posesión como Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, con efectos desde el 1 de septiembre de 2026, y defendió sus derechos de carrera y la legalidad del nombramiento ef ectuado mediante concurso de méritos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo porque la accionante podía controvertir los actos administrativos mediante el medio de control de nulidad y
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo porque la accionante podía controvertir los actos administrativos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar medidas cautelares, sin que acreditara un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional, pues consideró insuficientes sus argumentos sobre la proximidad a cumplir la edad requerida para la protección reclamada.
La tutelante impugnó indicando que su retiro ya se había materializado cuando se dictó la sentencia del 3 de septiembre de 2026, pues Marco Antonio Balanta Bonfante tomó posesión del cargo el 31 de agosto de 2026, con efectos desde el 1 de septiembre de 2026, y que no se examinó la eficacia concreta de los medios ordinarios frente a la pérdida de su único ingreso, sus dificultades de reinserción laboral y el riesgo para la continuidad de sus cotizaciones.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01235-01 5 De entrada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del amparo constitucional por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
En efecto, Flor Ángela Silva Fajardo cuestionó la Resolución 160 del 17 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá negó reconocerle protección como prepensionada, al considerar que debieron adoptarse medidas para preservar su vinculación laboral o la continuidad de sus aportes a seguridad social, dada su
Tribunal Administrativo del Caquetá negó reconocerle protección como prepensionada, al considerar que debieron adoptarse medidas para preservar su vinculación laboral o la continuidad de sus aportes a seguridad social, dada su proximidad a cumplir 54 años, las semanas cotizadas y las dificultades que atribuyó a su edad y condición de mujer para acceder a otro empleo.
Sin embargo, no obra constancia de que la tutelante hubiera formulado recurso de reposición contra esa decisión, el cual resultaba procedente conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone «Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)».
Adicional a ello, la promotora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del mismo estatuto, escenario en el que puede discutir si la resolución cuestionada desconoció su situación laboral y pensional y si le correspondía la protección solicitada.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-01235-01 6 En ese trámite también puede solicitar medidas cautelares, conforme a los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, incluidas las de urgencia, para obtener protección mientras se resuelve la controversia.
Al respecto, en la sentencia STC10846-2025, esta Sala recordó que:
«(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de
Al respecto, en la sentencia STC10846-2025, esta Sala recordó que:
«(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023, CSJ STC638-2023, y recientemente en CSJ STC11998-2024 y CSJ STC 12060-2024) ».
Ahora, en la impugnación la actora insistió en la necesidad de protección ante la pérdida efectiva de su empleo, preocupación que la Sala comprende por los efectos que, según explicó, esa situación tendría en su sustento y sus cotizaciones pensionales, sin embargo, no demostró que las medidas cautelares disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo fueran ineficaces para brindar la protección reclamada.
En ese sentido, resulta pertinente precisar que, dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, no
contencioso administrativo fueran ineficaces para brindar la protección reclamada.
En ese sentido, resulta pertinente precisar que, dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, no puede utilizarse como una herramienta alternativa oRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01235-01 7 adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTARadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01235-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTARadicación n.º 11001-02-30-000-2026-01235-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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