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CSJ - STC2071-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2071-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2071-2020 Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00005-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Francia Elena Peluffo de Obeso contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, integrada por los árbitros John Fredy Bustos Lombana, Christian Gordon Chaparro y Fernando Triana, a cuyo trámite se vinculó a Construcciones, Obras y Suministros S.A.S. en reorganización, Blastingmar S.A.S. en reorganización, Ohmstede Industrial Service Inc, la Superintendencia de Sociedades, los intervinientes de la reorganización de Blastingmar S.A.S. y German Augusto Aristizábal.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01

ANTECEDENTES

5. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica», « apli[cación] de normas preexistentes », presuntamente vulnerados por los despachos

acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica», « apli[cación] de normas preexistentes », presuntamente vulnerados por los despachos accionados (folio 2, cuaderno 1). En consecuencia, solicita se disponga dejar sin efecto «el auto No. 1 del 19 de septiembre de 2019 mediante el cual el Tribunal de Arbitramento resolvió declararse competente para decidir de fondo las controversias del trámite arbitral», así como «todo el trámite surtido con posterioridad al auto No. 1 del 19 de septiembre… entre ellas, el laudo arbitral del pasado 19 de diciembre de 2019»; que se le ordene al Tribunal acusado « abstenerse de asumir competencia hasta tanto la Superintendencia de Sociedades imparta la autorización de que trata el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 », que « adopte medidas que sean necesarias para impedir que continúe la violación de los derechos fundamentales y para garantizar la seguridad jurídica…», entre ellas, «(i) dejar sin efectos las providencias mencionadas[,] (ii) aplicar en su literalidad el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006[,] (iii) ordenar que se oficie a la Superintendencia de Sociedades y/o remitir el proceso al juez competente, en caso de que no se imparta la autorización por parte de la Superintendencia… para transigir y/o conciliar cualquier otra que deba dar en virtud del artículo 17 de la Ley

juez competente, en caso de que no se imparta la autorización por parte de la Superintendencia… para transigir y/o conciliar cualquier otra que deba dar en virtud del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 »; y se disponga que el acusado se « absten[ga] 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01 de asumir competencia en su lugar remitir el expediente y/o las actuaciones al juez competente» (folio 2, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Construcciones, Obras y Suministros S.A.S. en reorganización convocó a proceso arbitral a Blastingmar S.A.S. en reorganización y Ohmstede Industrial Service Inc, ante Tribunal de Arbitramento de Barrancabermeja, el que el 19 de diciembre de 2019 dictó sentencia, la que fue aclarada el 27 de diciembre siguiente. 2.2. Señaló la accionante que es acreedora dentro del proceso de reorganización de Blastingmar S.A.S.; que de la Ley 1116 de 2006 se extrae que las compañías en reorganización se encuentran limitadas en su capacidad, en sus transacciones y en la libre disposición de sus asuntos, pues para hacerlo necesitan autorización del juez del concurso que es la Superintendencia de Sociedades, razón por la que no pueden verse inmersas en un arbitraje. 2.3. Adujo que el Tribunal de arbitramento incurrió en irregularidades al asumir el conocimiento del asunto, pues

concurso que es la Superintendencia de Sociedades, razón por la que no pueden verse inmersas en un arbitraje. 2.3. Adujo que el Tribunal de arbitramento incurrió en irregularidades al asumir el conocimiento del asunto, pues existía falta de jurisdicción y competencia; que la convocante nunca se hizo parte de la reorganización, por lo que no cuenta con mejor derecho que los acreedores que aprobaron el acuerdo; que no se solicitó autorización ni se le informó del arbitramento a la Superintendencia de Sociedades, por lo que nunca se enteraron para oponerse y pronunciarse; y que se 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01 encuentran sometidos a un régimen especial que no puede ser desconocido. 2.4. Sostuvo que este tipo de procesos no se aplican a conveniencia y en contra de los menos favorecidos que se someten al trámite de insolvencia; que si los árbitros actuaran con diligencia, se hubieran percatado que dentro del acuerdo de reorganización está prohibido el reparto de utilidades del contrato de unión temporal hasta que se liquide este, por lo que se desconoció el pronunciamiento de la autoridad administrativa. 2.5. Refirió que el Tribunal de Arbitramento criticado no podía desconocer la falta de capacidad de las sociedades en reorganización; que la decisión adoptada pone en riesgo la existencia de la compañía; que en el arbitraje se discuten obligaciones anteriores al inicio del proceso, respecto de las que la Ley 1116 de 2006 prohíbe su pago; y que en el evento

existencia de la compañía; que en el arbitraje se discuten obligaciones anteriores al inicio del proceso, respecto de las que la Ley 1116 de 2006 prohíbe su pago; y que en el evento de que se ejecute el laudo, no se podrá cumplir el acuerdo celebrado. 2.6. Aseveró que en el laudo criticado se reconoció una transacción de una sociedad en reorganización, así como una cesión de derechos, lo cual no fue autorizado; que no cuentan con ningún otro mecanismo de defensa para hacer valer sus derechos; que el Tribunal se extralimitó en sus competencias; y que es deber del juez realizar un examen minucioso de la jurisdicción y competencia.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01

1. Adriana Parra Casas y el Banco Serfinanza S.A. indicaron que eran acreedores de Blastingmar S.A.S. en reorganización; que la decisión adoptada pone en riesgo el cumplimiento del proceso de reorganización y conlleva a la empresa a una liquidación total, transgrediéndose así su mínimo vital; que Blastingmar S.A.S. siempre honró sus obligaciones; que no fueron llamados al proceso arbitral y el Tribunal transgredió sus derechos al considerar que tenía competencia para conocer el asunto; que desde abril de 2019 la compañía no ha cumplido el acuerdo; y que se debe suspender la ejecución del laudo.

2. Blastingmar S.A.S. en reorganización se pronunció

asunto; que desde abril de 2019 la compañía no ha cumplido el acuerdo; y que se debe suspender la ejecución del laudo.

2. Blastingmar S.A.S. en reorganización se pronunció frente a los hechos de la tutela y refirió que era cierto que ninguno de sus acreedores se hizo parte del proceso arbitral; que no va a poder cumplir con el acuerdo; que realizara todos los esfuerzos para ejecutar otros contratos que lleven a generar caja que permita la operación, por lo que se encuentra adelantando negociaciones para reformar el acuerdo de reorganización, pero no ha sido posible lograrlo; y que consideraba que se debían amparar los derechos impetrados.

3. La Unión Temporal OBTC Colombia adujo que no había transgredido garantía fundamental alguna, pues no fue parte del proceso arbitral; que el Tribunal de Arbitramento sí omitió gravemente el carácter de las empresas en reorganización, pues debió haberle solicitado a la

5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01 Superintendencia de Sociedades la autorización pertinente; que dicho fallo viola las normas del acuerdo; que aún no tiene certeza de las sumas que por utilidades le corresponde a cada unionista de la UT; y que no se oponía a la prosperidad del resguardo cuando se trata de hechos cometidos por los árbitros, que afectan a todos los miembros y su patrimonio.

prosperidad del resguardo cuando se trata de hechos cometidos por los árbitros, que afectan a todos los miembros y su patrimonio.

4. La Superintendencia de Sociedades señaló que no fue parte dentro del proceso criticado, pero en el evento de que se adopte una decisión que la involucre, se debe declarar la nulidad por falta de competencia; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante no le había puesto en conocimiento lo ocurrido; que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; que las partes que intervienen en un trámite concursal deben atender las normas previstas en la Ley 1116 de 2006; y que ha actuado conforme a la ley.

5. Los ex árbitros Christian Gordon Chaparro, John Fredy Bustos Lombana y Fernando Triana Soto, del Tribunal de Arbitramento censurado, sostuvieron que ya perdieron sus facultades para impartir justicia, pues cesaron sus funciones a partir del 30 de diciembre de 2019, fecha en la que se notificó el auto de aclaraciones y complementaciones del laudo; que el régimen de insolvencia no establece la obligación de notificar la existencia de ese Tribunal a los acreedores ni a la Superintendencia de Sociedades; que su jurisdicción y competencia se fundó en la habilitación de las

6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01 partes que suscribieron la cláusula compromisoria, por lo

jurisdicción y competencia se fundó en la habilitación de las 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01 partes que suscribieron la cláusula compromisoria, por lo que las empresas que participan en un proceso declarativo no entrañan la extinción de la cláusula; que los recursos y utilidades que genera la unión temporal no son de propiedad exclusiva de una de las empresas unionistas; que la condena que impuso el Tribunal fue sobre unos dineros que le pertenecen a Coys en reorganización, ajenos al patrimonio de Blastingmar S.A.S. en reorganización, por lo que dicha condena no afecta a terceros; que la decisión resulta benéfica a los acreedores, pues el reparto de utilidades significa solvencia de la sociedad; que no se vincula el patrimonio de Blastingmar S.A.S. en reorganización, sino que es un dinero que sale de Ecopetrol a la UT OBTC y de allí a cada una de las tres sociedades que la conforman en la proporción establecida en el acuerdo; que el juicio declarativo versa sobre el cumplimiento del convenio unionista que suscribieron las empresas; que no se configuró el defecto orgánico alegado; que el asunto se trató del reconocimiento de valores que pertenecen a terceros; que existe falta de legitimación activa, pues la accionante no demostró su calidad de parte; que no se desconocieron las formas propias

de valores que pertenecen a terceros; que existe falta de legitimación activa, pues la accionante no demostró su calidad de parte; que no se desconocieron las formas propias del juicio, no se pretermitieron etapas y no se afectaron las prerrogativas esenciales de las partes.

6. Construcciones, Obras y Suministros S.A.S. en reorganización realizó un recuento de distintas actuaciones surtidas y manifestó que Blastingmar S.A.S. en reorganización tenía derecho a recibir el 30% de las utilidades que generó la Unión Temporal durante la ejecución del contrato; que dicha sociedad no tiene obligación alguna con

7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01 COYS S.A.S. en reorganización; que lo acontecido en el proceso versó única y exclusivamente sobre el derecho que tiene a recibir el porcentaje pactado en el acuerdo de Unión Temporal; que se desconoce el alcance del acuerdo celebrado; que la accionante realiza «aseveraciones falaces, haciendo declaraciones que no le corresponden a ella, sino a la jurisdicción ordinaria; esto es, abusando de las vías de derecho»; que la peticionaria carece de legitimación en la causa por activa, pues no es parte del juicio arbitral ni allegó poder para representar a los demás acreedores; que la actora puede acudir al recurso extraordinario de anulación para que

causa por activa, pues no es parte del juicio arbitral ni allegó poder para representar a los demás acreedores; que la actora puede acudir al recurso extraordinario de anulación para que se decida lo pertinente; y que se advierte temeridad porque la quejosa actúa de mala fe (folio 341, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que la peticionaria carecía de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso arbitral, pues no ostenta la calidad de parte e interviniente; que si bien fue reconocida por la Superintendencia de Sociedades como acreedora de Blastingmar S.A.S. en reorganización , lo cierto es que en el asunto ahora criticado no fue convocada, por lo que no cuenta con interés para controvertir las determinaciones allí adoptadas; que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el recurso extraordinario de anulación, previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, es el medio de defensa idóneo para atacar el laudo, escenario en donde pueden acusar las irregularidades que cometió el Tribunal, por lo que la intervención del juez de 8Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01 tutela resulta prematura, estándole vedado interferir en la órbita del fallador cognoscente; y que no se evidencia, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga adoptar acciones urgentes. LA IMPUGNACIÓN Las siguientes partes y vinculados impugnaron la determinación aludida:

probó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga adoptar acciones urgentes. LA IMPUGNACIÓN Las siguientes partes y vinculados impugnaron la determinación aludida:

1. La Unión Temporal OBTC Colombia indicó que si bien fue accionada y vinculada a la tutela, coadyuvó las pretensiones de la actora en consideración a que las órdenes del Tribunal fueron infundadas y se le ordenó tomar acciones que podían comprometer la responsabilidad de sus representantes legales; que dicho laudo viola los derechos de los acreedores de las empresas en reorganización, pues a la fecha de expedición del mismo no se tenía certeza de las utilidades definitivas del contrato; que no se tiene en cuenta que la UT OBTC está en periodo de liquidación, por lo que no conoce el resultado final de facturación ni los costos finales de la operación; que se afectó la prenda general de los acreedores; y que no amparar los derechos significaría un perjuicio irremediable ante la inminente liquidación judicial.

2. Adriana Parra Casas señaló que el Tribunal Constitucional no tuvo en cuenta los hechos puestos a su conocimiento; que las dos empresas estaban en reorganización; que se conculca el derecho a la igualdad de los

9Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01 acreedores que se acogieron al acuerdo de reestructuración; que si bien es cierto que el proceso es declarativo, en las

9Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01 acreedores que se acogieron al acuerdo de reestructuración; que si bien es cierto que el proceso es declarativo, en las pretensiones quedó claro que es de cobro en contra del deudor; que es ilógico el argumento de que carecían de legitimación, pues precisamente el error fue que no los hicieran parte; y que no se valoraron las pruebas aportadas por la gestora.

3. El Banco Serfinanza S.A. sostuvo que no se resolvió de fondo el asunto, excusándose en una supuesta falta de legitimación cuando los acreedores cuentan con el derecho que les otorga el régimen de insolvencia; que la prenda general de los acreedores no puede verse afectada por un tercero que no tiene mejor derecho que los demás que sí se acudieron a la reorganización; que tienen derecho a pronunciarse frente a situaciones que afectan su operación, actividad, negocios y patrimonio, por lo que no es posible que se desconozca la eficacia de un acuerdo de reorganización celebrado en virtud de preceptos legales con raigambre constitucional; que no se comprendió el fondo del asunto, no se observó la acreditación de los supuestos que dan procedencia al resguardo, los defectos presentados ni los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo.

4. Blastingmar S.A.S. en reorganización adujo que el juez de tutela desconoció que el proceso de reorganización es universal y cualquier acreedor cuenta con interés legítimo para cuestionar las actuaciones que pongan en riesgo el

juez de tutela desconoció que el proceso de reorganización es universal y cualquier acreedor cuenta con interés legítimo para cuestionar las actuaciones que pongan en riesgo el cumplimiento del acuerdo celebrado; que el hecho de considerar que no está facultado para acudir al amparo también transgrede sus derechos; que el acreedor está protegido por un interés superior que lo legitima; y que se 10Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01 debe emitir un pronunciamiento frente a los argumentos expuestos, pues son pertinentes, conducentes y conllevan a la concesión de la protección invocada.

5. La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y manifestó que se evitó resolver el asunto de fondo y otorgar el amparo con la excusa de que no existía legitimación; que su queja se funda en que el Tribunal de Arbitramento actuó sin jurisdicción y competencia, por lo que como consecuencia de ello debe dejarse sin efecto la providencia por la que avocó conocimiento; que dichos aspectos son esenciales, por lo que no puede omitirse su estudio, en tanto que afecta el orden legal, los principios constitucionales y derechos de terceros; que no se le puede exigir que interponga el recurso de anulación, pues no es parte en el trámite arbitral ni pretende serlo; que no cuenta con otro mecanismo de defensa; que no hubo un ejercicio de aplicación razonable de las leyes; que una vez se confirma el

parte en el trámite arbitral ni pretende serlo; que no cuenta con otro mecanismo de defensa; que no hubo un ejercicio de aplicación razonable de las leyes; que una vez se confirma el acuerdo, se produce su efecto general; que no se analizó el caso como correspondía; que la justicia arbitral es excepcional; que se presentaron los defectos orgánico, procedimental, fáctico o material; que la mayoría de los vinculados solicitaron que se despachen favorablemente sus pretensiones; que COYS dice que ella actúa de mala fe porque acude a solicitar la protección de sus derechos y que el Tribunal de Arbitramento no defiende la legalidad de su actuación en cuanto a la jurisdicción y competencia.

CONSIDERACIONES

11Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho»,

desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato

12Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01 expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).

3. De los elementos de convicción obrantes en las

expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).

3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la peticionaria y los acreedores de Blastingmar S.A.S. en reorganización, ahora impugnantes, carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte de esa contienda promovida por Construcciones, Obras y Suministros S.A.S. en reorganización contra Blastingmar S.A.S. en reorganización y

Ohmstede Industrial Service Inc. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, la Sala precisó: En un asunto de contornos similares al presente… que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la

evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el 13Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01 contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-0002010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Así las cosas, se advierte que los referidos impugnantes no ostentan la calidad de parte ni de intervinientes en el trámite atacado, por lo que no pueden promover el resguardo a título personal y cuestionar las decisiones allí adoptadas.

4. Ahora bien, los demás impugnantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para el efecto, cuentan o contaron con otro mecanismo de defensa para exponer sus reclamos, esto es, el recurso extraordinario de anulación dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, advirtiéndose que la acción de tutela – se reiteraestá

dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, advirtiéndose que la acción de tutela – se reiteraestá destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural no logran protegerse los derechos fundamentales invocados. Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los apelantes, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no 14Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01 está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 20132008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 201301258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00005-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMIREZ Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16

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