CSJ - STC2072-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2072-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2072-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Patricia Aguirre Tangarife y Wilson Vélez Rodríguez contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín y el señor Gustavo Vélez.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderada judicial, reclaman la protección constitucional de su derechoRadicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicitan se ordene al Juzgado acusado «rehacer el fallo teniendo en cuenta la verdadera carga probatoria que corresponde a cada parte, la estructuración de la relación tenencial, haciendo una valoración juiciosa de todo el acervo probatorio para aplicar en debida forma las normas sustanciales que regulan el caso…» (folios 6 a 7, cuaderno 1).
2. Son relevantes para la definición de este asunto, los
siguientes hechos:
en debida forma las normas sustanciales que regulan el caso…» (folios 6 a 7, cuaderno 1).
2. Son relevantes para la definición de este asunto, los siguientes hechos: 2.1. En el año 2017 el señor Gustavo Vélez instauró demanda de restitución de inmueble dado en comodato precario contra Wilson Vélez Rodríguez y Diana Patricia Aguirre Tangarife, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, el que mediante sentencia del 19 de marzo de 2019 declaró probada la excepción propuesta por los aquí actores, relativa a la inexistencia del contrato de comodato; decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación. 2.2. Al desatar el medio impugnativo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín a través de audiencia celebrada el 6 de agosto de 2019 revocó la determinación de primer grado y en su lugar ordenó la restitución del inmueble dado en comodato a los gestores
2Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01 de este amparo, concediéndoles un término de 30 días para ello, argumentando que « mientras persista esa relación de tenencia y si el contrato es gratuito en su esencialidad no oneroso, no puede mutarse en el interregno de su existencia a la vigencia en posesión material a favor del comodante y en perjuicio material la relación de tenencia en el ejercicio material a favor del comodatario en contra del
oneroso, no puede mutarse en el interregno de su existencia a la vigencia en posesión material a favor del comodante y en perjuicio material la relación de tenencia en el ejercicio material a favor del comodatario en contra del benevolente».
2.3. En sede de tutela, criticaron los actores que « la providencia judicial de segunda instancia cuestionada violenta [sus] derechos fundamentales al debido proceso…, por incurrir en una vía de hecho procesal por la inadecuada valoración de la prueba – violación de normas de distribución de la carga probatoria, y vía de hecho fáctico absoluto que afecta de manera directa y arbitraria [a los interesados]. Afectando de paso con ello su derecho a la vivienda digna». Agregaron que «para el caso cuestionado se evidencia una vía de hecho procesal, y por vía de hecho fáctico absoluto, que afecta de manera directa y arbitraria… se violó la norma de distribución de la carga probatoria al cambiar el problema jurídico en segunda instancia…».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El señor Gustavo Vélez, a través de apoderado judicial, refirió que la presente acción de tutela carece de
3Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01 relevancia constitucional, efecto decisivo o determinante en le sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor y falta de identificación de los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales debió alegar en el proceso judicial (folios 126 a 129,
le sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor y falta de identificación de los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales debió alegar en el proceso judicial (folios 126 a 129, cuaderno 1).
2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el expediente objeto de análisis (folio 125, cuaderno 1).
3. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda, al considerar que: «…las razones de la encartada para emitir tal decisión, nunca se apartaron de los principios de la sana crítica, acogiéndose a criterios objetivos y racionales, con respeto a la Constitución y a la ley; por lo que no obra un actuar arbitrario ni caprichoso por parte de ésta para que se pueda concluir de que el juzgado se equivocó en su proceder, pues para la estimación de la prueba el juez natural es soberano, sin que al respecto sus decisiones estén supeditadas al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial consagrados en la Constitución Política arts. 228, 230; máxime que el proceso constitucional no constituye una instancia más, siendo que jurisprudencialmente se encuentra decantado que la tutela jurídica constitucional procede otorgarla cuando el juez incurre 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01 en una grosera arbitrariedad, porque dice el derecho a su leal
jurídica constitucional procede otorgarla cuando el juez incurre 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01 en una grosera arbitrariedad, porque dice el derecho a su leal saber y entender y sin cimiento en prueba o dejando de lado la recaudada; y además en la sentencia que se vaya a proferir corresponderá al juez realizar el análisis probatorio y motivar su decisión de acuerdo a los supuestos de hechos probados» (folios 133 a 138, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentaron los promotores reiteraron sus alegaciones iniciales (folio 140, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-035Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01
dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-035Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01 000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, analizadas las inconformidades que adujeron los gestores, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que la sede judicial atacada, en la providencia dictada en audiencia del 6 de agosto de 2019, expresó los motivos por los que se logró acreditar la existencia del contrato de comodato precario entre las partes, respecto de lo cual, tras reseñar lo manifestado por los testigos y los interesados, precisó que: … Para este juzgado entonces no existe discordancia entre las manifestaciones de ambas partes en el sentido de que el señor Gustavo les entregó el inmueble para vivienda allí se lucraran del mismo destinación que se adecua perfectamente a la definición que de contrato de comodato trae el Artículo 2200 del Código Civil, pues ello denota que les fue entregado el inmueble para uso del mismo por mera liberalidad del demandante más no para su disposición. Recuérdese que ser dueño del inmueble implica no solamente habitarlo y explotarlo económicamente sino también disponer de él libremente, lo que implica la facultad de enajenarlo y o grabarlo, facultades que no
dueño del inmueble implica no solamente habitarlo y explotarlo económicamente sino también disponer de él libremente, lo que implica la facultad de enajenarlo y o grabarlo, facultades que no creen tener los demandados pues como ellos mismos lo afirmaron les entregaron el inmueble para habitarlo y lucrarse de él, por lo tanto para el despacho esas afirmaciones contenidas en las declaraciones rendidas en primera instancia desdibujan totalmente el animus domini inherente a quién se presume dueño pero los demandados no tienen la conciencia de disponer del inmueble como si puede hacerlo el dueño de una cosa según lo estipula el artículo 669 del código civil. Además el mismo código civil señala que la mera tenencia no se transmuta en actos de posesión por el solo lapso o paso del tiempo, es necesario y vuelvo insisto aquí que se probare en qué momento el señor Jorge Wilson Vélez Rodríguez y Diana Patricia Aguirre Tangarife empezaron a ejercer actos claros de dominio 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01 frente al propietario Gustavo Vélez quien también habitaba y vuelvo insisto el inmueble de mayor extensión para efectos de determinar allí que actuaban como verdaderos poseedores. Para este Despacho entonces contrario a lo argüido por la juez de primera instancia la expresión realizada por el señor Gustavo y que fue la base sobre la cual la juez sentó su decisión para constituir de allí los actos de posesión según la cual dijo el señor Gustavo Vélez yo les di para que vivieran un tiempo ahí a ver
y que fue la base sobre la cual la juez sentó su decisión para constituir de allí los actos de posesión según la cual dijo el señor Gustavo Vélez yo les di para que vivieran un tiempo ahí a ver cómo se manejaban, no implicaba de manera alguna un reconocimiento o aceptación de que les regaló el inmueble, pues debe mirarse la frase en su conjunto y no descontextualizadamente pues si bien el demandante expresó la palabra les di, la misma según el contexto la frase puede reemplazarse por entregar es decir el demandante al indicar yo les di para que vivieran un tiempo a ver cómo se manejaban está diciendo que les entregó el apartamento pero sometido a la condición de ser algo temporal y de verificar su comportamiento durante su ejecución, esa es la interpretación que este despacho da a la manifestación que hizo el señor Gustavo Vélez muy en contrario a la que hizo la juez de primera instancia según la cual en ese momento el señor Gustavo Vélez se despojó de su derecho de dominio frente al inmueble que le fue entregado y autorizado por qué eso ha quedado absolutamente probado en primera instancia que los señores Jorge Wilson Vélez y Diana Patricia Aguirre entraron a ese inmueble por autorización que les dio su propietario inicialmente el señor Gustavo Vélez. Por lo tanto contraria a confesar que les donó el inmueble a los demandados lo que hizo el demandante con dicha afirmación fue corroborar lo afirmado por él durante toda la declaración de parte y lo indicado en los hechos de la demanda, esto es que dio el inmueble en calidad de préstamo mientras lograban alguna
demandados lo que hizo el demandante con dicha afirmación fue corroborar lo afirmado por él durante toda la declaración de parte y lo indicado en los hechos de la demanda, esto es que dio el inmueble en calidad de préstamo mientras lograban alguna solidez económica observando además su comportamiento. Es menester indicar además como lo indicó el recurrente el contrato de donación además de requerir una serie de solemnidades para su perfeccionamiento también señala en el artículo 1443 que no son elementos de la esencia que alguien se transfiera gratuita e irrevocablemente luego si el demandante manifestó que le daba el inmueble al demandado por un tiempo y para verificar su comportamiento obvio resulta que se encuentra ausente ese elemento intrínseco de la irrevocabilidad de la 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01 donación y por tanto dicha manifestación mal podría entenderse como la confesión de su intención de regalar pues espera la expresión Le di sometida primero en plazo y seguidamente a una condición… Dice la Corte entonces que la posesión se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo corpus aprehensible por los sentidos sino que requieren esencialmente la intención de ser dueño animus domini elemento intrínseco que escapa de la percepción de los sentidos, claro está que es elemento interno o acto intencional se puede presumir ante la existencia los hechos externos que son su indicio mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario. Por lo tanto el acto externo realizado por el señor Wilson Vélez al estar desprovisto
elemento interno o acto intencional se puede presumir ante la existencia los hechos externos que son su indicio mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario. Por lo tanto el acto externo realizado por el señor Wilson Vélez al estar desprovisto del elemento interno cuál es el animus no tiene la fuerza probatoria suficiente para demostrar la calidad de los poseedores de los demandados pues las mejoras realizadas en el mueble lo fueron con la venia o permiso del demandante quien en todo momento les permitió reformar adecuar y habitar el inmueble sin dejar de sentirse dueño y señor del mismo conforme se ha puesto en evidencia por los mismos demandados En su declaración de parte y es que precisamente las mejoras realizadas por el señor Wilson Vélez a tratarse como un indicio requería de otros medios probatorios o indicios para acreditar plenamente la posesión y vuelvo a decir la interversión de ese título de mera tenencia a poseedor según los claros términos del artículo 242 del Código General del Proceso y no poderlas tener como prueba irrefutable de exposición como lo hizo la juez de primer grado. Por lo tanto el hecho que los demandados hayan reconocido que el señor Gustavo Vélez era quién paga el predial y que en algunas ocasiones en modo ayudaba y se ofrecía para aportar para su pago, permitir en segundo lugar que todo tiempo que habitara el inmueble el señor Gustavo era una actitud benevolente para pagar dicho impuesto tener la plena conciencia de que el inmueble le fue entregado para habitarlo y explotarlo económicamente que si se quiere pero no para disponer
benevolente para pagar dicho impuesto tener la plena conciencia de que el inmueble le fue entregado para habitarlo y explotarlo económicamente que si se quiere pero no para disponer libremente de él tener la conciencia de que cualquier momento el demandante les podía pedir el inmueble y que estaba allí solo por la mera liberalidad del dueño recibir el inmueble de manos del dueño y el hecho de que el demandante haya prestado 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01 alguna de sus unidades habitacionales a sus otros hijos verbigracia la testigo Claudia Cristina Vélez y qué este al final de su uso lo haya devuelto a su padre Como así también lo hicieron otros hijos permitan evidenciar no solo la existencia del contrato de comodato celebrado entre el demandante y demandado sino también que realmente los señores Wilson Vélez y Diana Patricia no ostentaban la calidad de poseedores pues no tenían la conciencia de habitar el inmueble bajo tal calidad y el demandante jamás pensó que no era el señor y dueño del mismo. así las cosas para este despacho se encontró acreditado que el demandante le entregó el apartamento 103 a los demandados para su uso es decir en palabras de los demandados para vivir allí y lucrarse de él y por cierto tiempo que sí bien no lo fue determinado ellos perfectamente factible conforme las normas que regulan la materia pues el artículo 2200 estipula que el inmueble que se entrega gratuitamente para que se haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso contempla el artículo 2219
conforme las normas que regulan la materia pues el artículo 2200 estipula que el inmueble que se entrega gratuitamente para que se haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso contempla el artículo 2219 que el comodante se puede reservar la Facultad de pedir el inmueble en cualquier momento. Así las cosas si el demandante pretende la restitución del inmueble que se lo había prestado su hijo para que viviera allí con su familia y se lucrara del mismo, al considerar que su hijo ya no vive allí como también quedó plenamente demostrado en la primera instancia está facultado para solicitar la restitución de inmueble dado en comodato. Conforme a lo expuesto y como quiera que se logró acreditar la existencia de dicho acto negocial y la obligación a cargo de los demandados a restituir los mismos solicitudes las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada serán denegadas. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los tutelantes no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01 diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgador querellado interpretó lo manifestado por las partes y lo consignado en los testimonios practicados, concluyendo que lo que realmente existió entre los sujetos
juzgador querellado interpretó lo manifestado por las partes y lo consignado en los testimonios practicados, concluyendo que lo que realmente existió entre los sujetos procesales fue un contrato de comodato precario y la obligación a cargo de los demandados (aquí accionantes) a restituir el inmueble dado a título de mera tenencia. En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501).
18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-0012501). 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01 Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00629-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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