CSJ - STC2072-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2072-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2072-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00777-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Mario Restrepo le interpuso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en el asunto 66001-31-03-002-2022-00061-01. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó que se ordene al Tribunal convocado decidir el recurso de alzada que interpuso en la acción popular que le promovió al establecimiento de comercio Amcovit Ltda., toda vez que el plazo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para el efecto se encuentra superado, desconociendo el artículo 120 del Código General del Proceso y los precedentes de esta Corporación sobre la «estricta observancia de los términos procesales». Además, solicitó que se sancione por temeridad y por mala fe al apoderado del coadyuvante Cotty Morales.Radicación nº11001-02-03-000-2023-00777-00 2.- El Tribunal convocado remitió copia del expediente electrónico objeto de reproche e indicó que «admitió el recurso el 22 de noviembre de 2022, el 15 de febrero de 2023 se negó la apelación adhesiva presentada por la coadyuvante y pasó nuevamente a despacho el 22 para dictar sentencia». El Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira solicitó ser
por la coadyuvante y pasó nuevamente a despacho el 22 para dictar sentencia». El Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira solicitó ser desvinculado. CONSIDERACIONES 1.- La salvaguarda se desestimará, pues, si bien en el caso acusado transcurrieron los veinte (20) días previstos en el artículo 32 de la Ley 472 de 1998, sin que el fallador plural desatara la apelación de la sentencia de primer grado, la superación del plazo no es atribuible al incumplimiento del deber de tramitar diligentemente los asuntos a su cargo, sino a las actuaciones que aquél ha debido realizar con el fin de proveer sobre el remedio vertical. 1.1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se configure un defecto que afecte las garantías superiores del interesado. Cuando la falla se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. Así lo precisó la Sala en STC13282-2022, reiterada en otros pronunciamientos, al puntualizar: 2Radicación nº11001-02-03-000-2023-00777-00 (…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los
2Radicación nº11001-02-03-000-2023-00777-00 (…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia. Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala: La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal. (…) Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación , y la falta de justificación del incumplimiento. 3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo. 3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el
superados al momento de la presentación del resguardo. 3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. (…) 3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia 3Radicación nº11001-02-03-000-2023-00777-00 la vulneración (…), se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante (se enfatiza). 1.2.- En el caso, como lo denuncia el accionante el término para desatar el remedio vertical está superado. La Colegiatura de Pereira debía dirimirlo «dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente », como lo consagra el precepto 37 de la Ley 472 de 1998. Esto es, a más tardar el 19 de diciembre de 2022, comoquiera el asunto arribó a la Secretaría de esa Corporación el 18 de noviembre anterior. Sin embargo, dicha omisión es insuficiente para conceder el amparo pretendido, ya que la tardanza es ajena al cumplimiento del deber que el artículo 7° de la Ley 270 de 1996 1 impone a los servidores judiciales, respecto de impulsar diligentemente los asuntos a su cargo. En efecto, como se evidencia del expediente 2022-00061-01, la
artículo 7° de la Ley 270 de 1996 1 impone a los servidores judiciales, respecto de impulsar diligentemente los asuntos a su cargo. En efecto, como se evidencia del expediente 2022-00061-01, la Corporación convocada no ha dirimido aún la alzada porque, luego de impulsar diligentemente las actuaciones relativas al trámite de segunda instancia, esto es, la admisión del recurso, el 29 de noviembre de 2022, el apoderado de Cotty Morales, coadyuvante en la acción popular, presentó recurso de apelación adhesiva. Nótese que, luego de recibido el expediente (18 noviembre 2022), las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado ponente (22 noviembre 2022), quien admitió la apelación por auto de 23 del mismo mes. El 29 de noviembre siguiente el apoderado de Cotty Morales, coadyuvante en la acción popular, presentó recurso de apelación adhesiva, del cual se corrió traslado (5 días). Posteriormente, el 1 Al tenor del precepto mencionado, «[l]a administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley». 4Radicación nº11001-02-03-000-2023-00777-00 Tribunal lo rechazó (15 febrero de 2023) y el 22 de febrero de 2023 la causa ingresó al despacho para la emisión de la respectiva sentencia. Como puede verse, el decurso ha sido tramitado diligentemente, por ende, ningún reproche puede hacerse al juez plural por el paso de los
causa ingresó al despacho para la emisión de la respectiva sentencia. Como puede verse, el decurso ha sido tramitado diligentemente, por ende, ningún reproche puede hacerse al juez plural por el paso de los citados veinte (20) días. Así las cosas, la mora denunciada por el quejoso no es susceptible de ser conjurada a través de este sendero, sin que las providencias citadas por aquél habiliten la intervención suplicada, pues si bien a través de ellas se concedieron amparos por infracción del plazo contemplado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así ocurrió porque su detención no fue debidamente exculpada. 2.- El reclamo relacionado con que se sancione por temeridad y por mala fe al apoderado del coadyuvante Cotty Morales, tampoco puede prosperar. Se advierte que lo pretendido desborda el objeto de la acción de tutela, pues el actor tiene la posibilidad de acudir directamente ante la autoridad competente, a fin de hacer los requerimiento o denuncias que considere pertinentes, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional.
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NIEGA la tutela instada por Mario Restrepo. 5Radicación nº11001-02-03-000-2023-00777-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
5Radicación nº11001-02-03-000-2023-00777-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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