CSJ - STC2073-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2073-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2073-2020 Radicación n.° 27001-22-08-000-2019-00085-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente al fallo dictado el 14 de enero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela que promovió Alba Salazar Paz contra el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Gobernación del Chocó; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00085-01
Suplicó, entonces, ordenar a los entes denunciados la realización del «pago total de la obligación» perseguida en el proceso ejecutivo n.º 2003-00247 «[hast]a la fecha» o, en su defecto, «se reconozca el error pro[c]edimental y se revivan los términos que [l]e permitan hacer la reclamación por una v[í]a expedita» (folio 7, cuaderno 1).
2. Son relevantes para la definición del presente asunto
los siguientes hechos:
términos que [l]e permitan hacer la reclamación por una v[í]a expedita» (folio 7, cuaderno 1).
2. Son relevantes para la definición del presente asunto los siguientes hechos: 2.1. Relató la tutelante que desde 2003 había venido procurando el cobro de unas acreencias que por concepto de suministro de medicamentos le adeudaba la IPS departamental Semach Serinsalud, en liquidación. 2.2. Manifestó que ante el despacho judicial requerido cursó la demanda de ejecución instaurada por ella contra ese establecimiento de salud, frente al que se ordenó seguir adelante el cobro en 2005, pero en vista de que entró en trámite liquidatorio se vinculó al Departamento del Chocó, para garantizar el pago del crédito, entidad territorial a la que le fueron embargadas las cuentas bancarias. 2.3. Acotó que en 2010 su apoderada en ese pleito Melba Maturana García sustituyó el mandato a la profesional del derecho Stella Palacios Chaverra, reasumiendo la primera de las mencionadas la gestión del ejecutivo el 23 de agosto de 2011, mediante memorial que estaba refundido en el juzgado.
2Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00085-01 2.4. Expresó que se siguieron entablando las reclamaciones ante la IPS y los gobernadores de turno, pero el agente liquidador de la entidad hospitalaria le informó que la obligación había sido saldada, anexando además el título judicial de pago a nombre de la apoderada sustituta Palacios
agente liquidador de la entidad hospitalaria le informó que la obligación había sido saldada, anexando además el título judicial de pago a nombre de la apoderada sustituta Palacios Chaverra, la que ya no tenía atribución para representarla. 2.5. Aseveró que pese a la entrega del dinero adeudado a quien ya no era su abogada, el mismo nunca llegó a sus manos, a lo que agregó que desconocía la existencia del título o acuerdo de pago –de donde elevó petición al Banco Agrario de Colombia –, ni se encontraban tales documentos en el expediente n.º 2003-00247, siendo incorporados tras remitirse al juicio de liquidación de Semach Serinsalud IPS. 2.6. La titular del presente resguardo criticó la terminación del proceso ejecutivo y ocultamiento de la información por la sede judicial cuestionada, dado que insistió no haber recibido dinero alguno por ese concepto, añadiendo que la abogada Stella Palacios Chaverra no tenía poder para recibir el título n.º 235935 con el que supuestamente fue entregada la suma de $344.210.381, monto, en su sentir, inferior al total de la acreencia. 2.7. Adujo que impetró denuncia penal y queja disciplinaria respecto a quien ya no era su apoderada y, que acude en vía de amparo por cuanto transcurrieron más de los dos años contemplados para la acción de reparación directa, quedando así sin mecanismos comunes de defensa. 3Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00085-01
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
dos años contemplados para la acción de reparación directa, quedando así sin mecanismos comunes de defensa. 3Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00085-01
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó anotó que el proceso n.º 2003-00247 fue terminado y enviado con oficio 1310 de 2 de octubre de 2014 al agente liquidador de Serinsalud IPS y expuso que la clama iusfundamental carece del requisito de inmediatez, pues la entrega del depósito judicial materia de crítica quedó entregado en 2011 (folios 38 y 39, cuaderno 1).
2. Semach Serinsalud IPS, bajo la vocería de su agente liquidador, después de memorar las actuaciones importantes del ejecutivo cuyo original conserva, sugirió la desestimación del amparo por ausencia de vulneración de su parte, en tanto que se no es posible emitir orden de pago al existir constancia de eso con el título judicial de diciembre de 2011 y, de subsidiariedad (folios 41 a 44, cuaderno 1).
3. El Departamento del Chocó pidió declarar improcedente la demanda tutelar, por disponer la actora de otros medios de protección y no encontrarse en situación de indefensión (folios 73 a 75, cuaderno 1).
4. Stella Palacios Chaverra se opuso a las aspiraciones de la gestora, pues los dineros recibidos no eran del litigio de aquella, el reproche se retrotrae a hechos de 2011 y, tampoco
4. Stella Palacios Chaverra se opuso a las aspiraciones de la gestora, pues los dineros recibidos no eran del litigio de aquella, el reproche se retrotrae a hechos de 2011 y, tampoco «le asiste el derecho invocado» (folios 59 a 63, cuaderno 1).
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
4Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00085-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó denegó la salvaguarda, comoquiera que «los hechos en que se fundamenta la accionante (…), datan de 2.011» y ésta dispone de otros instrumentos jurídicos de defensa, como por ejemplo «la denuncia y (…) queja [impetradas] contra la abogada de la que [estimó] que había hurtado su dinero» e, igualmente, el acudimiento ante «el liquidador de S[erinsalud] para el pago de su acreencia, si [aprecia] que no ha sido resuelta…» (folios 84 a 87 vuelto, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la pretensora, quien aparte de insistir en los argumentos traídos en el escrito inicial, arguyó que tuvo conocimiento de la transgresión mucho después de la emisión del título judicial de 2011, de donde no se puede abrir paso a la inmediatez, máxime cuando el juzgado convocado le ocultó la información referente al proceso ejecutivo n.º 2003-00247, lo que le impidió ejercer el medio de control de reparación
la inmediatez, máxime cuando el juzgado convocado le ocultó la información referente al proceso ejecutivo n.º 2003-00247, lo que le impidió ejercer el medio de control de reparación directa (folios 99 y 100, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro
5Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00085-01 inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Con apoyo en tales premisas, de entrada se advierte la confirmación del fallo opugnado e improsperidad del
antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Con apoyo en tales premisas, de entrada se advierte la confirmación del fallo opugnado e improsperidad del resguardo deprecado, pero por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad, en tanto que la promotora, por un lado, debe concurrir ante el agente liquidador de la IPS Semach Serinsalud a efectos de dar a conocer los reproches traídos en esta senda supralegal de protección, relativos a que nunca recibió el dinero producto del cobro ejecutivo n.º 2003-00247, cuyo expediente fue enviado precisamente al proceso liquidatorio de esa entidad prestadora del servicio de salud, así como que la abogada Stella Palacios Chaverra carecía de apoderamiento para reclamarlo y, de otra parte, ha de aguardar los resultados de las investigaciones penal y disciplinaria que dijo se siguen contra esa profesional del derecho, con motivo del presunto cobro sin poder para ello.
6Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00085-01 Lo anterior, porque al juez de tutela le está imposibilitado ocuparse, de primera mano, de la problemática propuesta, en la medida en que la inconforme no acreditó haber agotado ningún tipo de solicitud al funcionario liquidador –quien conserva el expediente de ejecución en comento–, ampliando los específicos reparos de la demanda de amparo, ni existe pronunciamiento definitivo en la justicia penal y disciplinaria sobre la irregularidad aducida, lo que le corresponde agotar
conserva el expediente de ejecución en comento–, ampliando los específicos reparos de la demanda de amparo, ni existe pronunciamiento definitivo en la justicia penal y disciplinaria sobre la irregularidad aducida, lo que le corresponde agotar antes de acudir a este mecanismo excepcional de defensa, aduciendo y demostrando allí los motivos que justifican sus pedimentos, sin que además resulte viable que, como lo pretende, el fallador constitucional se anticipe a los pronunciamientos que por ley le compete dictar a los juzgadores naturales. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…». Memórese que la acción de amparo no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos comunes creados por el legislador para debatir problemas específicos, cuandoquiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad iusfundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades 7Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00085-01
falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades 7Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00085-01 precluidas o términos fenecidos » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Se respaldará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00085-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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