CSJ - STC2074-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2074-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2074-2020 Radicación n° 05000-22-13-000-2019-00210-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de enero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Sebastián Gil Velásquez, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2019-00278-00, y los participantes del concurso de mérito para la elección de Personero Municipal de Copacabana.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante promovió el auxilio tras considerar que la autoridad convocada vulneró sus garantías esenciales al trabajo,Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00210-01
debido proceso, y «mínimo vital en conexidad a la dignidad humana», al dictar el fallo de segunda instancia, en virtud de la precitada acción constitucional. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Personero Municipal de Copacabana, conforme a la
precitada acción constitucional. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que ocupa el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Personero Municipal de Copacabana, conforme a la resolución n° 077 de 2019 expedida por el Concejo Municipal de ese lugar. Relata, que Kevin Rene Bernal Morales, quien se encuentra de segundo en dicho proceso de selección, formuló la tutela n° 2019-00278-00, la cual se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, quien mediante fallo de 8 de noviembre de 2019 negó el amparo. Aduce, que Bernal Morales impugnó la anterior decisión, la cual fue revocada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, autoridad que en sentencia de 11 de diciembre anterior concedió el auxilio, suspendió la elección de Personero Municipal de Copacabana, y ordenó al Concejo de dicho municipio «que en un término de tres (3) días disponga la realización de una nueva entrevista al concursante Kevin Rene Morales, por intermedio de la Universidad San Buenaventura (Medellín) u otra debidamente acreditada, con criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad, y publicidad». Señala, que la motivación contenida en la sentencia de segunda instancia no encuentra sustento, toda vez que «el 2Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00210-01
Consejo de Estado fue claro en determinar que se debía aplicar la entrevista en plenaria, es por esto que es el Concejo Municipal en pleno
2Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00210-01
Consejo de Estado fue claro en determinar que se debía aplicar la entrevista en plenaria, es por esto que es el Concejo Municipal en pleno es quien realiza la entrevista correspondiente al 10% de la puntuación total». Destaca, que «debe quedarle claro al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia (…) que el apoyo de la universidad no es el reemplazo de la calificación que otorga el Concejo Municipal a los participantes, porque la competencia de calificar es exclusiva de los concejos municipales, si así lo determinaron por acuerdo municipal, como se determinó en el Acuerdo 075 de 2017». Indica, que en el asunto debe gobernar la presunción de legalidad de los actos administrativos según lo preceptúa el canon 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Afirma, que lo enunciado le causa un «perjuicio irremediable», pues considera que «las pretensiones del señor Kevin Rene Bernal Morales, constituyen entonces un hecho que no debe ser protección por vía de tutela, sino que debe acudir al actor a la jurisdicción de los (sic) Contencioso Administrativa, tal como lo determinó el juzgado de primera instancia». Agrega, que «Bernal Morales se posesionó como personero municipal del Municipio de San Jerónimo luego de presentar la mencionada tutela» , por lo que se descarta una situación de urgencia o peligro que hiciera necesario el otorgamiento del resguardo.
3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional senda constitucional: (i) se deje sin valor ni efecto
urgencia o peligro que hiciera necesario el otorgamiento del resguardo.
3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional senda constitucional: (i) se deje sin valor ni efecto el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado
3Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00210-01
Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia en virtud de la acción de tutela n° 2019-00278-01, y (ii) «se ordene un mecanismo de protección a su favor hasta que no (sic) se debata la legalidad ante el Juez de lo Contencioso Administrativo de la resolución n° 077 del 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se estableció la lista definitiva de elegibles para el cargo de Personero Municipal de Copacabana» (ff. 1 a 28, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del estrado convocado defendió su proceder, aseguró que no ha trasgredido las garantías esenciales del gestor, por lo que solicitó que se deniegue el amparo (f. 149, ídem).
2. La Universidad San Buenaventura informó que «la etapa de entrevista que ha sido el caso en concreto no fue desarrollada por [esa] institución pues corresponde una fase del proceso que se reservó el Concejo Municipal de Copacabana» (ff. 150 a 152, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no es procedente la acción de tutela para cuestionar determinaciones de la misma naturaleza (ff. 153 a 165, cd.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no es procedente la acción de tutela para cuestionar determinaciones de la misma naturaleza (ff. 153 a 165, cd. 1). IMPUGNACIÓN La presentó el querellante reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial (ff. 190 a 208, ibídem). 4Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00210-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia vulneró las garantías esenciales aducidas por el convocante, al dictar el fallo de segunda instancia en virtud de la acción de tutela n° 2019-00278-01, interpuesta por Kevin Rene Morales contra el Concejo Municipal de Copacabana.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta
en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero 5Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00210-01
de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01,
dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el gestor cuestiona la sentencia de segunda 6Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00210-01
instancia proferida en virtud de la acción constitucional n° 2019-00278-01, porque según su criterio la determinación del juez de primer grado debió ser confirmada en su integridad, toda vez que la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, y aunque le asiste razón al promotor en
integridad, toda vez que la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos. Sin embargo, y aunque le asiste razón al promotor en cuanto a la presunción de legalidad de los actos administrativos, cabe destacar este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación « aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, allí tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento para eventual revisión de la precitada tutela, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o 7Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00210-01
facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas
escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o 7Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00210-01
facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00210-01
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00210-01
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9