CSJ - STC2074-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2074-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2074-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00827-00 (Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en especial, por el «plazo razonable de duración» de la causa–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Con sentencia de 27 de mayo de 2019 (rad. n.º 2017-00104), la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal SuperiorRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00827-00 2 del Distrito Judicial de Cartagena accedió a la reclamación de Avis del Carmen Tovar y su núcleo familiar, en relación con el predio ‘El Cauca’ que forma parte de uno de mayor extensión, identificado con FMI n.º 06214562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen
Carmen Tovar y su núcleo familiar, en relación con el predio ‘El Cauca’ que forma parte de uno de mayor extensión, identificado con FMI n.º 06214562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.
2.2. Sumado a lo anterior, en la providencia referida se reconoció a Daimer José Canoles Guerra como segundo ocupante del fundo, y, en consecuencia, se estableció como medida que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, aquí accionante, «entregue un inmueble equivalente al restituido, cuya extensión no supere la Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial, conforme al artículo 38 de la Ley 160 de 1994 (…), acompañado de la implementación de un proyecto productivo». 2.3. En atención a la mentada orden, la UAEGRTD inició los trámites de rigor, razón por la cual se le presentó al señor Canoles Guerra la opción de adquirir el predio ‘Parcela n.º 2 La Victoriana’, ubicado en Morroa, Sucre, pero este terreno no fue de su interés. 2.4. Con posterioridad, debido a que la entidad no tiene inmuebles en el municipio que sirve los objetivos del beneficiario, se dio aplicación al Acuerdo n.º 49 de 2019 y se publicó el aviso para la oferta de predios durante los días 18 al 24 de junio de 2020, en la cual se obtuvo como resultado la postulación de tres (3), conocidos como ‘San Martín’, ‘Parcela n.º 1’ y ‘Villa Alix’.
durante los días 18 al 24 de junio de 2020, en la cual se obtuvo como resultado la postulación de tres (3), conocidos como ‘San Martín’, ‘Parcela n.º 1’ y ‘Villa Alix’. 2.5. En ese orden, luego de que el estudio de títulos de esos lotes arrojara como resultado la viabilidad jurídica de la adquisición frente a cualquiera de ellos –condicionada en lo que respecta a los dos últimos–, se aprobaron los informes de georreferenciación; y, con oficio DSC2-2022-Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00827-00 3 10456 de 25 de julio de 2022, se solicitó ante el colegiado denunciado la modulación de una de los mandatos dispuestos en la reseñada decisión, en los siguientes términos: «De manera respetuosa le solicito a su Señoría, en virtud del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, se sirva autorizar la atención del segundo ocupante DAIMER JOSÉ CANOLES GUERRA, a través de la compra de un inmueble rural identificado por el beneficiario, cuya adquisición será viabilizada jurídica y técnicamente por la UAEGRTD, utilizando como parámetro económico el valor de noventa y tres (93) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la negociación, monto máximo para la compra de tierra, conforme lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5. del Decreto 1330 de 2020, que regula el Subsidio Integral de Acceso a TierrasSIAT; de acuerdo a lo expuesto en el presente escrito».
tierra, conforme lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5. del Decreto 1330 de 2020, que regula el Subsidio Integral de Acceso a TierrasSIAT; de acuerdo a lo expuesto en el presente escrito». 2.6. Sin embargo, a la fecha de radicación del amparo, la UAEGRTD no ha obtenido pronunciamiento sobre el particular, a pesar de haber transcurrido más de seis meses y dada la urgencia de acatar lo allí dispuesto.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, « ordenarle al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que se pronuncie de fondo respecto a la solicitud contenida en el Oficio DSC2-2022-10456 del 25 de julio de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaría del tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente digitalizado.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitó su desvinculación de la causa.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00827-00
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3. La magistrada sustanciadora de la causa reseñada compareció oponiéndose a la prosperidad del petitum, comoquiera que, en primer lugar, en anterior ocasión «se advirtió al Líder del Equipo del Fondo, que con el objeto de materializar la medida de segundo ocupante del señor DAIMER CANOLES, se debía adoptar por parte de dicha entidad, el reclamante, y el Ministerio Publico, una medida consensuada, dentro del manual operativo que tiene la UAEGRTD para
objeto de materializar la medida de segundo ocupante del señor DAIMER CANOLES, se debía adoptar por parte de dicha entidad, el reclamante, y el Ministerio Publico, una medida consensuada, dentro del manual operativo que tiene la UAEGRTD para ello, alternativas dentro de las cuales se encuentran la compra directa de predios, monto subsidios de vivienda interés social rural, Monto de subsidio integral de reforma agraria, entre otros, para cuya fijación de monto no se requiere autorización judicial, ya que el FONDO DE LA UAEGRTD, cuenta con la competencias para dar cumplimiento a la medida de segundo ocupante en la modalidad y monto en que dicha entidad determine según el mencionado manual »; aunado a que, en todo caso, expidió proveído de 2 de marzo de 2023, en el que resolvió la solicitud formulada por la UAEGRTD.
4. El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras expuso que «las actuaciones cargadas en el expediente electrónico hasta el momento de la realización de la presente intervención demuestran que la petición formulada por la entidad accionante desde el 25 de julio de 2022 dentro de la actuación posfallo no ha sido objeto aún de pronunciamiento por la Corporación Judicial accionada».
Por ello, requirió que «se disponga la protección constitucional invocada, ordenando a la corporación judicial accionada se pronuncie de fondo sobre la solicitud elevada por la UAEGRTD de inaplicar para el caso concreto sus propios
ordenando a la corporación judicial accionada se pronuncie de fondo sobre la solicitud elevada por la UAEGRTD de inaplicar para el caso concreto sus propios procedimientos vigentes para la atención de segundos ocupantes para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8 de la Sentencia de 27 de mayo de 2019 en forma célere».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00827-00
5 Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió en presunta mora judicial en la causa que se revisa (rad. n.º 2017-00104), toda vez que, a pesar de que la UAEGRTD radicó desde el 25 de julio de 2022 la solicitud de « modulación» de una de las órdenes del fallo, a la fecha de interposición del resguardo no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse
derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-0014701, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00827-00 6 en el curso del amparo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acreditó la realización de la gestión que echaba de menos la entidad promotora, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo consistía en que se conminara a esa corporación a pronunciarse frente a la solicitud de
realización de la gestión que echaba de menos la entidad promotora, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que el propósito de este mecanismo consistía en que se conminara a esa corporación a pronunciarse frente a la solicitud de «modulación» de una de las órdenes del fallo que se dictó en el trámite de restitución de tierras, de cara a la debida materialización de una de las medidas que se dispuso frente al segundo ocupante. Sin embargo, en el trámite del sub-lite, la autoridad encartada allegó copia del proveído de 2 de marzo de 2023, notificado por estado de la misma fecha, a través del cual dio respuesta a dicho requerimiento, indicándole a la UAEGRTD que: «Con relación a la solicitud presentada por el Líder del Equipo Administración del Fondo del COJAI, en el cual requiere que en virtud de la competencia del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, se sirva autorizar la atención del segundo ocupante DAIMER JOSÉ CANOLES GUERRA, a través de la compra de un inmueble rural identificado por el beneficiario, cuya adquisición será viabilizada jurídica y técnicamente por la UAEGRTD, utilizando como parámetro económico el valor de noventa y tres (93) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la negociación, monto máximo para la compra de tierra, conforme lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del Decreto 1330 de 2020, que regula el Subsidio Integral de Acceso a Tierras - SIAT; de acuerdo a lo expuesto en el presente escrito.
2.14.22.1.5 del Decreto 1330 de 2020, que regula el Subsidio Integral de Acceso a Tierras - SIAT; de acuerdo a lo expuesto en el presente escrito. Se hace necesario reiterarle a dicha entidad, que tal y como se dispuso en auto de fecha 09 de mayo de 2022, al haberse reunido con el segundo ocupante, y el Ministerio Publico, y haber escogido la opción más favorable para dar cumplimiento a su medida de segundo ocupante de acuerdo a las normativas internas de dicha entidad, y los acuerdo de la UAEGRTD que regulan las medias de segundo ocupante y las compensaciones, no es necesario medie autorización judicial para cumplir tal orden, como quiera que una vez la Sala dispone la medida de atención, ante la imposibilidad de la materialización de la misma en la forma primigeniamente ordenada, es dicha entidad la que debe realizar todas las gestiones tendientes a su efectiva materialización, contando en todo caso con la favorabilidad del beneficiario (segundoRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00827-00 7 ocupante), y previa explicación suficiente de las modalidades propuestas, como se le había expuesto en el proveído que antecede. Así las cosas, se dispondrá a la entidad peticionaria que se atenga a lo resuelto en el auto de fecha 09 de mayo de 2022, en el cual se le indicó que no necesita autorización judicial para dar cumplimiento a la orden de medida de segundo ocupante , en la modalidad que resulte más favorable a su caso según lo consensuado con este, con el Ministerio Publico, de cara a los acuerdos y manuales que regulan la materia con los que cuenta dicha entidad.
de segundo ocupante , en la modalidad que resulte más favorable a su caso según lo consensuado con este, con el Ministerio Publico, de cara a los acuerdos y manuales que regulan la materia con los que cuenta dicha entidad. A su turno, como quiera que resulta apremiante la materialización de la medida del segundo ocupante, se requerirá previa apertura de incidente de desacato, al Dr. Christian Julián Borrero Avellaneda, coordinador del Grupo COJAI de la UAEGRTD, que, dentro de 15 días, cumpla con la medida de ocupante segundario en favor del señor DAIMER CANOLES» (Se destaca). En consecuencia, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas de la entidad reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que se probó la expedición de la determinación que estaba pendiente –con independencia de su sentido–, sobre la solicitud planteada por la UAEGRTD en el curso del proceso de restitución de tierras auscultado.
4. Conclusión.
Conforme con ello, se establece la denegación del ruego constitucional, ya que se superó la irregularidad denunciada, en tanto que el tribunal accionado se pronunció frente a lo pedido por la entidad aquí convocante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00827-00 8
Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00827-00 8 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala