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CSJ - STC2075-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2075-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2075-2020 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00005-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 27 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Gómez Pulgarín contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal del mismo lugar, María Ernestina Sarria de Gallego y los intervinientes en los juicio ejecutivo radicado nº 2017-00065.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a una asistencia social integral, a la tranquilidad, [y]Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00005-01 2 a la resolución de conflictos », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relató que en el año 2001, la señora María Ernestina Sarria de Gallego le firmó un poder general a su hijo Juan Pablo Álvarez Gómez y este último, en representación de su progenitora constituyó en favor de Martha Inés Fernández de Cardona hipoteca de primer grado abierta sin límite de cuantía, elevada a escritura pública

representación de su progenitora constituyó en favor de Martha Inés Fernández de Cardona hipoteca de primer grado abierta sin límite de cuantía, elevada a escritura pública respecto del inmueble ubicado en «calle 6 entre carreras 12 y 13 nº 12-22 y 12-28 de Pereira » como garantía de dos letras de cambio por él suscritas por valor de «cincuenta y tres millones de pesos». Refirió que, tras el fallecimiento de la acreedora Fernández de Cardona, obtuvo la cesión de dicho crédito, consistente en el pago de intereses « a la tasa máxima legal autorizada por la superintendencia bancaria», lo cuales, la deudora dejó de cancelar, procediendo a demandarla en ejecutivo. Destacó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, falló a su favor « ordenando el pago de la obligación con el sustento jurídico que la hipoteca se encontraba vigente y los títulos valores respaldaban la obligación hipotecaria». Apelada esa decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital risaraldense la revocó « con el argumento que […] las letras de cambio fueron firmadas a título personal y que la obligación solamente correspondía al señor Juan Pablo Álvarez Gómez, que el hecho de firmar un poder general no obligaba a la señora MaríaRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00005-01 3 Ernestina Sarria de Gallego a pagar la suma de dinero que se cobra mediante el proceso ejecutivo». Cuestiona esta última determinación por cuanto «desvió la normativa procesal, las leyes civiles y el debido proceso al desconocer

3 Ernestina Sarria de Gallego a pagar la suma de dinero que se cobra mediante el proceso ejecutivo». Cuestiona esta última determinación por cuanto «desvió la normativa procesal, las leyes civiles y el debido proceso al desconocer que cuando se firma una escritura pública y se suscriben títulos valores por medio de apoderado general, se contrae por el poderdante la obligación».

3. Según se infiere del escrito, pretende que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, que revocó la del a quo que ordenaba seguir la ejecución (fls. 1 a 11, cd.1).

RESPUESTA DE LA VINCULADA Antonio González Páez, agenciando los derechos de María Ernestina Sarria de Gallego, se opuso a las pretensiones de la demanda tutelar por considerarlas «temerarias, injustas y contrarias a la verdad. Además, porque la acción de tutela no está constituida como otra instancia y que en el trámite de segunda instancia surtido ante el [ad quem] se garantizó el debido proceso (…)» (fls. 61 a 64, ibídem). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el resguardo porque la providencia denunciada como vulneradora de las garantías constitucionales, se apreciaba sensata, en tanto que «no hubo una inadecuada interpretación de la ley sustancial […]; se trata de una simple

como vulneradora de las garantías constitucionales, se apreciaba sensata, en tanto que «no hubo una inadecuada interpretación de la ley sustancial […]; se trata de una simple divergencia de criterio entre juzgador y accionante que, por supuesto,Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00005-01 4 escapa al restringido control constitucional contra providencias judiciales, si se tiene en cuenta que la acción de tutela no se erige en una instancia adicional en la que pueda nuevamente debatirse una cuestión que ya hizo tránsito a cosa juzgada (…)» (fls. 68 a 72, cd.1). IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutó la sentencia del tribunal a quo por cuanto asevera, « incurrió en error […] toda vez que olvid [ó] que las [letras de cambio] se originan por respaldo y se suscriben por una hipoteca vigente desde 2012, con ampliaciones de crédito lo que originó que se firmaran las letras en el año 2016, pero siempre se suscribieron con ocasión y garantizando la hipoteca de primer grado en la cual el señor Juan Pablo Álvarez manifiesta que lo hace a cargo de la señora María Ernestina Sarria» (fls. 77 a 80, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado convocado – Segundo Civil del Circuito de Pereira – vulneró las prerrogativas denunciadas por el querellante dentro del

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado convocado – Segundo Civil del Circuito de Pereira – vulneró las prerrogativas denunciadas por el querellante dentro del hipotecario radicado nº 2017-00065, con la sentencia de 15 de agosto de 2019 que revocó la del a quo, para en su lugar declarar probada la excepción propuesta por la ejecutada denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva » desconociendo, supuestamente, que el firmante de las letras de cambio cobradas, lo hizo en representación de aquélla.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00005-01 5

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – Razonabilidad de la providencia atacada.

Efectuado el estudio a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de confirmarse la denegación del resguardo, comoquiera que el fallo criticado no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlo.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00005-01 6 Al respecto, la determinación censurada, como lo precisó el tribunal a quo, tras analizar los títulos en discusión, fue clara en indicar que el artículo 640 del Código de Comercio señala que « la suscripción de títulos valores a través de apoderado, al tiempo que exige para ese propósito la acreditación de dicha condición, sobre ese particular sostiene la doctrina que cuando se suscriba un título valor como representante, u otra calidad similar, debe expresarse y acreditarse la calidad en que se firma». Luego, apuntó que en el caso, no se hallaba expresa la calidad del signatario de la letra, y resaltó que, si bien la escritura pública de poder general facultó a Juan Pablo Álvarez para suscribir títulos valores a nombre de la

calidad del signatario de la letra, y resaltó que, si bien la escritura pública de poder general facultó a Juan Pablo Álvarez para suscribir títulos valores a nombre de la ejecutada María Ernestina Sarria, el certificado de vigencia de aquélla, «(…) se expidió el 18 de julio de 2011, mientras que los instrumentos cambiarios fueron suscritos el 25 de julio y el 13 de junio de 2016, de modo que el certificado de vigencia no da cuenta de su vigor para ese momento. Así las cosas, no se acreditó para ese momento, como exige el citado canon la calidad de apoderado del suscriptor de las letras. La existencia de una hipoteca abierta, por otra parte, al margen de cualquier discusión sobre su vigencia, vedada en esta instancia, no suple la acreditación del mandato y su eficacia».

Y agregó: «(…) El girado actuó a nombre propio. Como lo aduce el recurrente, en los instrumentos de cambio quien funge como girado obligado es Juan Pablo Álvarez, no María Ernestina Sarria de Gallego, ese hecho es capital para la delimitación del contenido del derecho cartular, pues en virtud del principio de literalidad, su texto enmarca tanto el derecho del tenedor legítimo como las obligaciones de los suscriptores de modo que el legitimado por activa solo puede exigir lo que dice el título y de quién allí se señale como obligado directo o de regreso.

El deber de indicar y acreditar la calidad de mandatario o representante es una emanación de ese principio. Es distinta la situación del

dice el título y de quién allí se señale como obligado directo o de regreso. El deber de indicar y acreditar la calidad de mandatario o representante es una emanación de ese principio. Es distinta la situación del representante de una sociedad frente a la del simple mandatario, respecto del primero el artículo 641 ídem presume la facultad deRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00005-01 7 suscribir títulos a nombre de la representada, de allí que le basta, en principio, demostrar la representación». Seguidamente, sobre un caso traído a colación, donde aparentemente se debatió un asunto de similares perfiles, puntualizó: «(…) El Tribunal Superior de este Distrito Judicial en sala Civil Familia, auto del 10 de agosto de 2015, radicado 2015-178 con ponencia de la magistrada Claudia María Arcila Ríos, revocó la decisión que inicialmente negara el mandamiento de pago con base en un pagaré suscrito a través de mandatario general, en ese pronunciamiento dio que el mandato se demostró con la escritura, sin aludir al certificado de vigencia, cuestión que aquí es relevante en el asunto que se analiza porque desde su otorgamiento en el 2001 hasta la aceptación de las cambiales, 25 de julio y 23 de junio de 2016 transcurrió un largo periodo de tiempo, además porque a diferencia de lo acontecido en esa superioridad aquí está en ciernes la resolución de las excepciones de mérito y no el simple control del legalidad de los títulos. Señaló el

de tiempo, además porque a diferencia de lo acontecido en esa superioridad aquí está en ciernes la resolución de las excepciones de mérito y no el simple control del legalidad de los títulos. Señaló el colegiado que no exige la ley que en el texto mismo del documento se consigne que el título valor se suscribe como representante o apoderado de otra persona pero refiriéndose a la posición del aceptante, no a la del girado, agregó que tampoco que se adhiera el respectivo poder al título y concluyó que la doctrina que se trae para sostener ese criterio no dice que de no procederse en esa forma estaría ausente el requisito de la firma del creador del título que exige el artículo 121, tampoco cita alguna norma que exija aquellos requisitos para la validez del mismo y a juicio de la Sala constituye un hecho de conveniencia para que los posteriores tenedores sepan que el suscriptor está obrando por otra persona. Tales premisas deben juzgarse en el contexto del cual provienen, aquel pronunciamiento se refirió al mandamiento de pago y dejó claro que lo allí decidido era sin perjuicio de las eventuales excepciones de mérito que llegaran a proponerse, adicionalmente los cuestionamientos concernían al diligenciamiento del espacio para la rúbrica del otorgante y no a su nominación en el cuerpo del título. Y es que la cuestión medular en todo esto es que el instrumento cambiario identificó a Juan Pablo Álvarez como girado obligado y no a María Ernestina Álvarez de Gallego; a partir de allí cambia el escenario para analizar la aceptación porque aun admitiendo que no es imperativo expresar la calidad de mandatario

Álvarez como girado obligado y no a María Ernestina Álvarez de Gallego; a partir de allí cambia el escenario para analizar la aceptación porque aun admitiendo que no es imperativo expresar la calidad de mandatario o representante nada justifica que en una letra o pagaré más aún enRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00005-01 8 cualquier acto jurídico se identifique como girado otorgante obligado o en general como signatario al apoderado y no al poderdante si es que aquel está obrando por este». Y finalizó concluyendo que, « (…) Ya no se trata de omitir la expresión de una calidad, sino de invocar expresamente su contrario, es que la misma persona no puede ser simultáneamente girado, deudor y apoderado de otro, o es una cosa o la otra, así en el momento en que se diligenció el espacio reservado al girado con el nombre de Juan Pablo Álvarez, quedó fulminada la posibilidad de que obrara en representación de María Ernestina Sarria. Ahora bien, el otorgamiento de una hipoteca abierta por esta última y prevalida de aquel como mandatario, tampoco hace suponer dicha calidad en las cartulares de modo automático » (Disco compacto – fl. 67, ib. – audio fallo de segunda instancia 14 de agosto de 2019 – minuto 32:30 a 50:52). Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria , con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el fallador ad quem apreció el contexto jurídico planteado y concluyó, a partir de lo dilucidado en la actuación, que las letras de cambio reclamadas – cuyo soporte de cobro fue la hipoteca abierta elevada a escritura pública, según lo alegado por el censor – fueron suscritas a título personal por Juan Pablo Álvarez, y no en su calidad de apoderado general de la obligada en el referido instrumento público.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00005-01 9 En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a

Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que según lo reseñado, surge evidente que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través delRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00005-01 10 ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad.

10 ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor.

4. Conclusión.

Se ratifica la negativa del auxilio tras advertirse que la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00005-01 11 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00005-01 11 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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