CSJ - STC2076-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2076-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2076-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00048-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2020, que negó la tutela interpuesta por Mirtha Lucy Gómez Alvarado, frente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia n° 201700385.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, y «respeto a los litigantes» , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en desarrollo del precitado juicio.
2. Manifiesta, que es la apoderada judicial de Carmen Olga Arico Pineda, quien funge como demandanteRadicación nº 11001-22-03-000-2020-00048-01 en el litigio que origina el reclamo constitucional, el cual se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
Reprocha, que mediante proveído de 18 de diciembre de 2019, el estrado acusado «absurdamente» dio por terminado el proceso por desistimiento tácito «a pesar de la continuidad del
de Bogotá. Reprocha, que mediante proveído de 18 de diciembre de 2019, el estrado acusado «absurdamente» dio por terminado el proceso por desistimiento tácito «a pesar de la continuidad del proceso y de [su] colaboración constante y aceptación de los errores cometidos por el despacho».
3. Pide, en consecuencia que se ordene al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá «dar el trámite correspondiente al proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio instaurado por Carmen Olga Arico Pineda, contra Federico Eliecer Restrepo Velasco y terceros indeterminados, revocando la aplicación de desistimiento tácito y profiriendo el respectivo fallo» (ff. 28 a 30, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Secretario del despacho judicial convocado indicó que contra el proveído que terminó por desistimiento tácito el proceso que origina el resguardo, no se interpuso ningún recurso (f. 35, ibídem). FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección argumentando que la accionante no se encuentra legitimada para promover el auxilio (ff. 45 a 51, cd. 1). 2Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00048-01 IMPUGNACIÓN La querellante adujo que «Carmen Olga Arico Pineda se encuentra desde el mes de agosto de 2019 radicada en Madrid España, lo que hace imposible que le otorgue un poder específico para esta acción» (f. 55, cit).
CONSIDERACIONES
encuentra desde el mes de agosto de 2019 radicada en Madrid España, lo que hace imposible que le otorgue un poder específico para esta acción» (f. 55, cit).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si la memorialista está facultada para interponer la tutela y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas aducidas al dictar la providencia de 18 de diciembre de 2019, por medio del cual terminó el proceso de pertenencia n° 2017-00385, por desistimiento tácito.
2. La legitimación en la causa en la tutela.
Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de esta acción, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00048-01 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 3Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00048-01 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07). Luego, reiterando lo dicho en pronunciamientos anteriores, en sentencia de unificación SU-173/15, la Corte Constitucional, con observancia en el canon 86 de la Carta Política, dijo que: «(…) un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho
“legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la 4Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00048-01 Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo». Ahora, acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, esta Corte precisó que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en
para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC16889-2018, 19 dic. 2018, rad. 00329-01, entre otras). En ese mismo sentido se ha señalado que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CSJ STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087 01, reiterada entre otras en STC11390-2018, 6 sep. 2018, rad. 00569-01).
3. El caso concreto.
La gestora adujo en el escrito inicial, que actuaba «en calidad de apoderada judicial de Carmen Olga Arico Pineda». 5Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00048-01 Sin embargo, no aportó poder especial que la facultara para el efecto, pese a que fue requerida en tal sentido mediante proveído de 20 de enero de 2020, pues a través de memorial radicado el día 21 del mismo mes y año
facultara para el efecto, pese a que fue requerida en tal sentido mediante proveído de 20 de enero de 2020, pues a través de memorial radicado el día 21 del mismo mes y año informó que «si bien es cierto que actúo como apoderada de Carmen Olga Arico Pineda, en el proceso de pertenencia número 2017-00385 (…) en esta acción de tutela actúo en nombre propio». Analizado el trámite que origina la presente salvaguarda, encuentra esta Sala que la peticionaria no está facultada para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el asunto civil sólo le compete a las partes allí involucradas o a los terceros que tengan legítimo interés en el litigio, y no a los apoderados. En razón de lo expuesto, queda claro entonces que no puede tenerse a Mirtha Lucy Gómez Alvarado como habilitada constitucionalmente para promover el auxilio, en razón a que no es a ella a quien presuntamente se le están vulnerando o amenazando sus garantías esenciales, y además porque si bien ésta funge como apoderada de la parte actora en el proceso civil tal situación, por sí sola, no le confiere legitimación en la causa para acudir a través de esta excepcional senda. En un caso de similares contornos esta Corporación indicó: «(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00048-01
acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la 6Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00048-01 auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante » (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, reiterada en STC3125 de mar. 8 2017). Lo anterior, en razón a que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir
constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ STC 4 feb 2011, exp. nº 2010-00573-01). En cuanto a la necesidad de acreditar poder especial para acudir en sede de tutela esta Corporación ha dicho: «(…) por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar 7Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00048-01 con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, SC, 4 de mayo de 2012,
constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC11060 de ago. 20 de 2015). Por ende, era perentorio que la querellante demostrara en debida forma el derecho de postulación para representar a Carmen Olga Arico Pineda , pues cabe destacar que para esta Corporación no es de recibo el argumento aducido por la solicitante, relacionado con que «Carmen Olga Arico Pineda se encuentra desde el mes de agosto de 2019 radicada en Madrid España, lo que hace imposible que le otorgue un poder específico para esta acción». Al respecto, es necesario destacar que el hecho de que la presunta afectada se encuentre fuera del país no le imposibilita para otorgar el poder especial que se requiere para adelantar este tipo de acciones, omisión que impide estudiar de fondo las pretensiones.
5. Conclusión.
Conforme a lo antedicho, al no haberse demostrado la legitimación en la causa o interés para actuar por parte de 8Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00048-01 la accionante, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00048-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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