CSJ - STC2076-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2076-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2076-2023 Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00002-01 (Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Arnulfo Mateus Bermúdez, Álvaro Ernesto Velasco López y Olga Lucía Fontecha Rueda instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander, extensiva a Edgar Humberto Prieto Ariza y demás intervinientes en los consecutivos 2018-00006 y 2018-00053. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto « el numeral 4º del auto de 2 de noviembre de 2022 y el numeral 1º del auto de 7 de diciembre de 2022». En compendio adujeron que el 11 de marzo de 2022, juzgado recriminado acogió las pretensiones de la acción aquiliana que incoaronRadicación nº 68679-22-14-000-2023-00002-01 contra Edgar Humberto Prieto Ariza y Edward Ortiz Téllez (2018-00053), en la que, el 26 de septiembre de 2018, se inscribió la demanda en el folio de matrícula nº. 324-3167, inmueble que se encontraba embargado por
en la que, el 26 de septiembre de 2018, se inscribió la demanda en el folio de matrícula nº. 324-3167, inmueble que se encontraba embargado por cuenta del ejecutivo hipotecario 2018-00006 (15 feb.2018). En el último decurso, iniciado a instancia de Coopservivélez Ltda. contra Prieto Ariza, se aprobó el remate y adjudicación del mencionado predio, en favor de la acreedora y se dispuso cancelar la cautela del juicio declarativo por haber sido «registrada “con posterioridad al embargo real”» (2 nov. 2022). El estrado confutado desestimó los recursos ordinarios interpuestos contra esa determinación, por falta de legitimación (7 dic., 2022), por no ser «parte, ni tercero, ni litisconsorte necesario ni facultativo, no [le] asiste interés jurídico para atacar lo decidido (…) y (…) la inscripción de la demanda no es modo de “extinción de la hipoteca”». Acuden al amparo por estimar que la cancelación del gravamen solo procede en los eventos taxativamente reglados en los artículos 455 y 597 del Código General del Proceso, sin que pueda el juez «atribuirse otras posibilidades en amaño de sus pareceres, por lo que la mentada resolución (…) es abiertamente arbitraria, ilegal y por supuesto ilícita», impidiendo, además, la «intervención en el proceso siendo el interesado en la inscripción de la demanda, pues deben pagarse los daños ocasionados en los predios de propiedad de mis mandantes, de conformidad con la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior de San Gil, teniendo conocimiento el juzgado, que soy el apoderado de los demandantes en el
deben pagarse los daños ocasionados en los predios de propiedad de mis mandantes, de conformidad con la sentencia dictada por el H. Tribunal Superior de San Gil, teniendo conocimiento el juzgado, que soy el apoderado de los demandantes en el proceso por responsabilidad civil extracontractual (…) y que se encuentra en trámite en ese mismo despacho judicial». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez destacó la inviabilidad del resguardo, por no estar consagrado «como un medio 2Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00002-01 alternativo o complementario», frente a proveídos adoptados «con apego a lo establecido en la ley y al análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente». Coopservivelez defendió la legalidad de la resolución combatida, pues la heredad perseguida fue dada como garantía real de la obligación contraída por el otrora titular del dominio con esa entidad y el embargo se produjo con antelación al registro del «declarativo»; al haber subastado la propiedad por cuenta del crédito, el levantamiento de la medida preventiva en pugna, devenía obligatoria. 3.- El Tribunal Superior de San Gil denegó el ruego, porque «los aquí accionantes (…) carecen de legitimación en la causa para censurar en sede constitucional este proveído del 2 de noviembre de 2022 al no tener la calidad de partes – demandantes o demandadosy/o terceros intervinientes al interior del
proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Coopservivelez – Rad. 2018-006-». 4.- Replicaron los gestores aduciendo que «la legitimación en la causa es un elemento sustancial relacionado con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica) como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda» y sus pedimentos van dirigidos a controvertir «el levantamiento de una cautela» , lo cual nada tiene que ver con el «derecho» litigioso allí objetado. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado , pero porque los impulsores no agotaron las herramientas legales que tenían a su alcance, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero excepcional.
3Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00002-01 Se afirma lo anterior, porque revisada la encuadernación reprochada, se advierte que Arnulfo Mateus Bermúdez, Álvaro Ernesto Velasco ni Olga Lucía Fontecha impugnaron la decisión que ahora critican, ya que quien hizo uso de los medios defensivos correspondientes, a nombre propio y sin allegar poder que lo facultara a obrar en su representación, fue el abogado Edgar Cristopher Santoyo López, alegando ser « interesado dentro del presente proceso por la inscripción de la demanda realizada sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 32493167 motivo de
ser « interesado dentro del presente proceso por la inscripción de la demanda realizada sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 32493167 motivo de embargo y remate dentro del proceso de la referencia y conforme el interés que me asiste según anotación 029 del 28 de septiembre de 2018» (Archivo: 74RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf, 0.01Exp2018-00006JuzgVélez). De ahí, que la falladora censurada esgrimiera, «el abogado memorialista carece de legitimación en este proceso, no es parte, no es tercero ni es litisconsorte ni necesario ni facultativo, recuérdese que la legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar» (Archivo: 81AutoResuelveRecurso.pdf, ib). Así las cosas, los quejosos no pueden aspirar revivir la oportunidad procesal para discutir, a través de esta vía especialísima, un pronunciamiento que cobró ejecutoria al no haber sido refutado por quienes estaban habilitados para ello.
Esa situación, en breve, pone al descubierto que la «tutela» resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual frustra la prosperidad de las súplicas supralegales, en la
Esa situación, en breve, pone al descubierto que la «tutela» resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo cual frustra la prosperidad de las súplicas supralegales, en la medida que la omisión en el uso de los remedios que el legislador previó para rebatir los aspectos esbozados por los precursores impide a esta justicia abordar su análisis. 4Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00002-01 Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC2699-2022).
Ello, en atención a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o
evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, citada en STC2703-2022). 2.- Ergo, se ratificará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 5Radicación nº 68679-22-14-000-2023-00002-01 Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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