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CSJ - STC2077-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2077-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2077-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02139-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Miguel Antonio Albarracín contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, las homólogas Civil Familia Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad individual, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02139-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que con sentencia de 10 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a pena de prisión de 336 meses, por encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo y otros. Precisó que, a la fecha,

del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a pena de prisión de 336 meses, por encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo y otros. Precisó que, a la fecha, cuenta con «235 meses y 22 días de privación física de [la libertad]». Agregó que, el 11 de febrero de 2019, la autoridad judicial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el subrogado penal de libertad condicional, argumentando que «la gravedad de la conducta no [lo] permite». Refirió que interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que el 5 de agosto de la misma calenda confirmó la anterior determinación. Señaló que, el 25 de septiembre siguiente, presentó solicitud de habeas corpus , que fue resuelta por la Sala Civil Familia Laboral del precitado órgano colegiado de forma negativa. Recalcó que, impugnada esa providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la ratificó, lo que constituye «una vía de hecho por error judicial».

3. Así las cosas, pidió, en suma, que se revoquen todas las providencias cuestionadas, para que se «conce[da] la libertad condicional».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02139-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de

libertad condicional».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02139-01 3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

2. La Directora Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que «no cuenta con elementos de juicio que permitan emitir un concepto sobre lo tutelado».

3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías expuso que « la providencia de fecha febrero 11 de 2019, en la que se negó el beneficio liberatorio al señor ALBARRACÍN, fue emitida conforme los preceptos legales que rigen la concesión de dicho beneficio, y en aplicación [del] principio de favorabilidad, Art. 64 del C.P., modificado por el Art. 30 de la Ley 1709 de 2014».

4. La Fiscal Seccional 257 de la Unidad de Seguridad Pública de la Fiscalía General de la Nación pidió su exclusión de esta causa.

5. Una magistrada auxiliar de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dijo que la sentencia emitida en el habeas corpus «no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la

derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02139-01 4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo, porque «los autos proferidos en sede de ejecución de penas (…) estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario, conforme al informe favorable de su conducta emitido por el establecimiento carcelario». De otra parte, en punto a las providencias emitidas en el marco del habeas corpus, precisó que « en lo que respecta al argumento principal, referido a que la acción (…) no puede ser utilizada para efectos de obtener una opinión diversa sobre la libertad de las personas, dicha postura no comporta yerro alguno, contrario sensu, se ajusta a la tesis de la Sala de Casación Penal que tiene por sentado que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios (…) [entre otros]». IMPUGNACIÓN El apoderado del promotor reiteró los argumentos del escrito tutelar, y afirmó que «como los acontecimientos por los

reemplazar los recursos ordinarios (…) [entre otros]». IMPUGNACIÓN El apoderado del promotor reiteró los argumentos del escrito tutelar, y afirmó que «como los acontecimientos por los cuales fue condenado el aquí encartado ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, y en ella el artículo 64 no exige la valoración previa de la gravedad de la conducta, entonces es en realidad esta legislación la verdaderamente favorable».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02139-01 5

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de habeas corpus que resolvió en sede de impugnación, en el que confirmó la improcedencia de su concesión en favor del aquí recurrente.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar decisiones emitidas dentro de laRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02139-01 6 acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda tutelar, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 2015-03055-00; CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 2016-01280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-03542-00).

Asimismo, esta Corporación ha recalcado la impertinencia del resguardo en estos eventos, máxime

rad. 2016-03542-00).

Asimismo, esta Corporación ha recalcado la impertinencia del resguardo en estos eventos, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes » (se resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01). En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que: «[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien loRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02139-01 7 reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el

analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […]». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194– 01; CSJ STC, reiterada en CSJ STC19498-2017 Nov. 22 de 2017, rad. 2017-03104-00). Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento que: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo. Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones

cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo. Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01). Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando « (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensaRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02139-01 8 (…)» ( CSJ STC, 30 may. 2013, rad. 2013-01116-00, citada en el fallo STC16661-2014, 4 dic. rad. 2014-00304-01).

4. Solución al caso concreto.

Si bien es posible –bajo las exigentes condiciones antes indicadas– acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso del trámite constitucional indicado, ello solo es factible si se acredita la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho

judiciales que se produzcan en el curso del trámite constitucional indicado, ello solo es factible si se acredita la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, en virtud de las eventuales actuaciones anómalas surtidas en el mismo, que tengan incidencia en la decisión final. No obstante, cuando el reclamo únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada en el habeas corpus –como en el sub exámine–, o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho en las providencias que resolvieron ese mecanismo constitucional – solo por disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria–, los reclamos fundados en ese tipo de alegaciones devienen improcedentes. Ahora bien, cotejada la presente salvaguarda con el escrito de la acción pública criticada, se tiene que, aunque en la tutela recrimina los argumentos que expusieron los falladores del hábeas corpus para denegarle la libertad –es decir, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio y la homóloga Laboral de esta Corporación–, esto concuerda con los reproches presentados en la solicitud de libertad condicional que formuló ante elRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02139-01 9 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –y que conoció en sede de apelación la Sala Penal del precitado Tribunal de Villavicencio–; teniendo

9 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –y que conoció en sede de apelación la Sala Penal del precitado Tribunal de Villavicencio–; teniendo en cuenta que, en idéntico sentido, señaló como hecho vulnerador que supuestamente no se tuviera en cuenta que él cumplió las «2/3 partes de su condena », o que « las decisiones adoptadas por los aquí accionados versan sobre la aplicación de la reforma hecha por la Ley 1709 de 2014, de la cual se asume favorabilidad (…) toda vez que allí se exige un cuantum (sic) punitivo pagado de la condena de las 2/3 partes, y no las 3/5 partes como lo exige la Ley 600». Lo dicho en precedencia es criterio suficiente para desestimar la protección rogada; motivo por el cual, en este específico caso, no resulta necesario pronunciarse sobre otras temáticas como la razonabilidad y juridicidad de las precitadas providencias.

5. Conclusión.

En consecuencia, se respaldará la sentencia de primer grado, habida cuenta que, cuando se acude al juez de habeas corpus y este dirime el asunto, no es posible que luego, por los mismos motivos, se solicite protección en esta sede excepcional, pues en la cuestión aducida ya se profirió una decisión de carácter constitucional, que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02139-01 10

una decisión de carácter constitucional, que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02139-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-04-000-2019-02139-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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