CSJ - STC2077-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2077-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2077-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00789-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Mario Restrepo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira; extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n°6600131-003-004-2022-00146-01.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene al accionado revocar el fallo de segunda instancia (16 feb. 2023). También, pidió que se requiera a la Procuraduría General de la Nación para que «actúe en derecho en esta tutela y le garantice art 29CN (sic) ya que no [es] abogado» y que, además, «se ordene una constancia secretarial de todas las acciones populares que llegaron a dicha secretaría en los años 2022 y lo corrido de 2023-2».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00789-00
En sustento, adujo ser accionante en el trámite objeto de revisión en el que impugnó la providencia que negó sus pretensiones 1; decisión que apeló (23 nov. 2022)2. Cuestionó que el Tribunal no hubiese considerado «el orden de llegada para fallar la acción» por lo que estimó lesionado su derecho fundamental al debido proceso.
2. La Procuraduría General de la Nación alegó ausencia de
«el orden de llegada para fallar la acción» por lo que estimó lesionado su derecho fundamental al debido proceso.
2. La Procuraduría General de la Nación alegó ausencia de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal y el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad realizaron un recuento de las actuaciones surtidas y defendieron las respectivas legalidades, también remitieron sendos enlaces del expediente.
CONSIDERACIONES La decisión objeto de censura será confirmada, porque las irregularidades advertidas no habilitaban la injerencia constitucional implorada.
1. Ciertamente, para que se abra paso la intervención supralegal es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 1 Véase, 48AutoRechazaAccion, del expediente digital.
2 Véase, 49RecursoApelacion.pdf, del expediente digital. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00789-00 El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. (…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. Ahora, desde luego que el orden de ingreso de casos efectivos debe ser respetado, en razón a que proceder en contra implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad » de los demás usuarios en similares condiciones a la del precursor. No obstante, revisado el expediente se advierte que para el presente caso la discusión planteada por Mario Restrepo, esto es, la concerniente al desconocimiento por parte de la convocada respecto al «orden de llegada para fallar la [presente] acción» popular resulta intrascendente, si en cuenta se tiene que cualquier determinación que en estos momentos se adopte sobre el punto resulta
la convocada respecto al «orden de llegada para fallar la [presente] acción» popular resulta intrascendente, si en cuenta se tiene que cualquier determinación que en estos momentos se adopte sobre el punto resulta inane, en tanto la apelación que formuló ya fue resuelta, de allí que el turno que le haya correspondido a la alzada que propuso es irrelevante. Además, en todo caso, el precursor no señaló los asuntos que fueron radicados y fallados con posterioridad o anterioridad al suyo. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.
2. De otra parte, en cuanto a la pretensión del gestor para que la Procuraduría General de la Nación intervenga en el asunto, así como el
3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00789-00 pedimento «que orden[a] una constancia secretarial de todas las acciones populares que llegaron a dicha secretaría en los años 2022 y lo corrido de 2023-2» , basta con señalar que el actor no acreditó haber elevado peticiones en ese sentido frente a las mencionadas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito (STC16677).
3. En suma, como la queja del censor carece de relevancia constitucional y la intervención y la constancia secretarial no fueron pedidas al juez del asunto, se negará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Mario Restrepo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00789-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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