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CSJ - STC2078-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2078-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2078-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de enero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Vivian Claudia Parris Acosta, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 201400239-02.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado judicial , la querellante solicita la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y «confianza legítima» , presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en desarrollo del precitado litigio.Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01

2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo refiere que, el 15 de agosto de 2014 Carmen Cecilia Parra de Granados, y otros, adelantaron en su contra el proceso divisorio de la referencia, el cual trasegó por los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo Civiles del Circuito de Bucaramanga, siendo esta última autoridad quien dictó sentencia el 29 de enero de

referencia, el cual trasegó por los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo Civiles del Circuito de Bucaramanga, siendo esta última autoridad quien dictó sentencia el 29 de enero de 2019 aprobando la venta de la cuota parte que a ella le correspondía. Señala, que el estrado acusado incurrió en una «vía de hecho», toda vez que no tuvo en cuenta el tránsito de legislación, pues en su criterio «realizó una mixtura de las dos legislaciones desatendiendo totalmente el artículo 625 del C.G.P». Asegura, que fue inadecuado el trámite que se le impartió al proceso divisorio, en tanto que «se suprimió una etapa procesal, en la cual debía surtirse la práctica del dictamen pericial vulnerado el debido proceso (…) y cercenando el derecho de contradicción de controvertir ningún dictamen pericial legalmente introducido al proceso».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se declare la nulidad de los actuado en el litigio n° 2014-00239, a partir del auto de 17 de septiembre de 2018 que decretó la venta en pública subasta (ff. 1 a 8.

Cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01

1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, defendió su proceder, aseguró que la gestora «nunca manifestó su inconformidad» frente a las decisiones

1. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, defendió su proceder, aseguró que la gestora «nunca manifestó su inconformidad» frente a las decisiones adoptadas en virtud del juicio que censura en sede constitucional, por lo cual solicita que el amparo sea denegado, en la medida que « no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante no presentó de manera oportuna los recursos y/o nulidades que la ley otorga para salvaguardar su derecho de defensa y debido proceso» (ff. 46, ibídem).

2. El extremo demandante en el proceso n° 201400239-02, se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que el estrado accionado « cumplió con estricto rigor el debido proceso» (ff. 47 a 53, ídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo, puesto que incumple el presupuesto de la subsidiariedad y la inmediatez, dado que (i) la interesada no formuló recurso de apelación contra la sentencia de 29 de enero de 2019, y (ii) porque la solicitud de amparo fue interpuesta el 13 de diciembre de 2019. (ff. 47 a 50, cd. 1). IMPUGNACIÓN La propuso la convocante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 115 a 117 ídem).

CONSIDERACIONES

3Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01

IMPUGNACIÓN La propuso la convocante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial (ff. 115 a 117 ídem).

CONSIDERACIONES

3Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la autoridad acusada vulneró las garantías esenciales de la promotora al emitir la sentencia de 29 de enero de 2019, censurada a través de la presente solicitud de amparo.

2. Hechos probados. 2.1. El 29 de enero de 2019, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, emitió fallo de primera instancia, en virtud del proceso divisorio n° 2014-00239-02 promovido por Adriana Jiménez Villamarín y otros, contra Vivian Claudia Parris Acosta. Determinación frente a la cual la aquí accionante no formuló ningún reparo. 2.2. El 13 de diciembre de 2019, la convocante promueve la presente acción constitucional.

3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. 4Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01 Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.

4. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la accionante desperdició las herramientas legalmente previstas en el estatuto procesal vigente para controvertir la decisión que ahora reprocha en esta particular senda. En efecto, la interesada omitió formular el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2019, y aunado a ello, tampoco expuso ante el juez de conocimiento las razones por las cuales considera que el trámite estaría viciado de nulidad. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,

conocimiento las razones por las cuales considera que el trámite estaría viciado de nulidad. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, 5Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01 Con dicha omisión, la interesada desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio de los mecanismos de defensa ordinarios idóneos, todas las inconformidades que

Con dicha omisión, la interesada desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio de los mecanismos de defensa ordinarios idóneos, todas las inconformidades que ahora manifiesta, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su 6Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01 impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014).

Así, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes, torna inviable la acción de tutela en virtud de

STC5341-2014; STC6001-2014).

Así, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

5. El requisito de inmediatez. 5.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución

ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución 7Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01 Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia dictada en virtud del juicio divisorio que origina el reclamo constitucional fue proferida el 29 de enero de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 13 de diciembre de 2019 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las 8Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01 decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 5.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 9Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

9Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

6. Conclusión.

El auxilio será desestimado dado que la promotora (i) no formuló ningún reparo frente a la sentencia que ahora reprocha en esta particular senda, y (ii) porque no ejerció oportunamente este mecanismo, aunado a que tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 10Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Radicación nº 68001-22-13-000-2019-00543-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12

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