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CSJ - STC2078-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2078-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2078-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00807-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Franca Muñoz Muñoz interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión (Nariño) y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial No.2021-00021.

ANTECEDENTES

1. La gestora solicitó que: 1) se suspenda provisionalmente la entrega de la casa ubicada en el barrio panamericano del municipio de La Unión, Nariño, la cual hace parte del proceso en comento, hasta tanto se le permita ejercer la defensa de sus intereses, en condiciones de igualdad en el referido trámite, efecto para el cual también peticionó que ordene al Juzgado del Circuito que disponga la realización de un emplazamiento ; 2) «se ordene al despacho del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión, Nariño, tener como prueba documental el contrato de compraventa de la vivienda por el cual, en buena fe entregue la suma deRadicación n° 11001-02-03-000-2023-00807-00

Treinta Millones de Pesos MCTE ($30.000.000) y en consecuencia dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación de la Liquidación de

Treinta Millones de Pesos MCTE ($30.000.000) y en consecuencia dejar sin efecto el trabajo de partición y adjudicación de la Liquidación de Bienes de la Sociedad Patrimonial de Hecho de los señores María Visitación Valdés y Silvio Muñoz a fin de que se respete el derecho que ostento sobre la casa y mejoras realizadas a la vivienda ubicada en el barrio panamericano del Municipio de La Unión Nariño»; 3) se ordene al Tribunal accionado que modifique el trabajo de partición con el fin que se estipule que la adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro.248-31-818 corresponde únicamente al primer piso, toda vez que el segundo piso es de su exclusivo derecho. Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado del Circuito convocado dio trámite al proceso de liquidación de sociedad patrimonial mencionado, asunto en el cual se incluyó dentro de las partidas a liquidar el inmueble identificado con la matrícula Nro.248-31-818, sin advertirse que, mediante contrato de compraventa, ella adquirió la terraza de dicho bien, lugar en el cual realizó la construcción de su apartamento. Precisó que aún no cuenta con escritura pública habida cuenta que no tiene los recursos suficientes para el pago de los gastos de notariado y registro. Aunado a lo anterior, aunque el demandado, hermano de la aquí actora, objetó los inventarios y avalúos con el fin que se excluyera el mencionado bien, el Juzgado no accedió a lo solicitado, decisión que confirmó el Tribunal aludido (23 junio 2022). A juicio de la actora, sus

actora, objetó los inventarios y avalúos con el fin que se excluyera el mencionado bien, el Juzgado no accedió a lo solicitado, decisión que confirmó el Tribunal aludido (23 junio 2022). A juicio de la actora, sus derechos fundamentales fueron lesionados, toda vez que no fue incluida como tercera o acreedora teniendo en cuenta la existencia del contrato y su posesión sobre el inmueble.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión

(Nariño) hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el mencionado 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00807-00 proceso. Informó que la aquí actora, hermana del demandado, fue escuchada como testigo en la diligencia de inventarios y avalúos, «pero su testimonio, plagado de inconsistencias e incoherencias, no le mereció la credibilidad del [juez]». También señaló que en el trámite mencionado se surtieron todas las notificaciones que prevé la ley, incluidos los emplazamientos que extraña la gestora.

Finalmente acotó: que en el presente asunto, existe una especie de complot familiar, hermanos, cuñada y sobrino que se han puesto de acuerdo para soslayar los derechos patrimoniales que por ley le corresponden a la demandante MARÍA VISITACIÓN VALDEZ GÓMEZ. Sin que por otra parte, en la actuación desplegada por esta sede judicial se adviertan irregularidades que puedan constituir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la actora.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

desplegada por esta sede judicial se adviertan irregularidades que puedan constituir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la actora. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño se remitió a los raciocinios contenidos en auto de segunda instancia proferido el 23 de junio de 2022, que condujeron a confirmar el proveído de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Unión, en el que se resolvió negar la exclusión del inmueble registrado bajo matricula inmobiliaria N° 248-31818 de la ORIP de La Unión del activo del inventario de la sociedad patrimonial, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de compañeros permanentes radicado bajo el No. 523993184001-2020-00021-02 (93802). Aunado a lo anterior, informó que: unos de los hechos sustento de la presente acción de tutela, el que se haya incluido en el activo del inventario de la sociedad el segundo piso del inmueble, cuyas obras de adecuación costeó su hermana. Al respecto, la suscrita indicó 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00807-00 que, aunque los testimonios practicados en audiencia dan cuenta de que la señora Franca Muñoz construyó los acabados del segundo piso del inmueble, como el bien forma parte del haber de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes conformada por los señores María Visitación Valdez Gómez y Silvio Muñoz Muñoz, las eventuales inversiones realizadas por la señora Franca Muñoz se tomarían como mejoras introducidas al bien,

compañeros permanentes conformada por los señores María Visitación Valdez Gómez y Silvio Muñoz Muñoz, las eventuales inversiones realizadas por la señora Franca Muñoz se tomarían como mejoras introducidas al bien, operando de esta manera el fenómeno de la accesión de cosas muebles a inmuebles como modo de adquirir el dominio, desarrollado en el art. 739 del

C. C. como derivación del principio de que lo accesorio sigue la surte de lo principal y, en virtud del cual, la sociedad patrimonial tiene derecho a hacer suya la construcción mediante las indemnizaciones en la norma previstas o a obligar a quien edificó a pagar el justo precio del inmueble. Además, no existe prueba de que se hubieren adelantado los trámites necesarios para hacer del segundo piso de la casa un bien independiente, acotando que cualquier acto sobre aquél, como inmueble que es, ha de asentarse en escritura pública.

CONSIDERACIONES El amparo será denegado toda vez que el amparo reclamado no cumple con el requisito de inmediatez. Revisadas las diligencias se halló que desde el auto que resolvió la apelación de las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos, en el cual se dispuso negar la exclusión del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 248-31818 en el que la aquí actora dijo edificar un apartamento (23 junio 2022) hasta la formulación de esta acción (15 febrero 2023) transcurrieron seis (6) meses y veintinueve (29) días, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha

de esta acción (15 febrero 2023) transcurrieron seis (6) meses y veintinueve (29) días, esto es, se superó el lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. Ahora, aunque la promotora del amparo adujo que no tenía conocimiento de la actuación procesal que se adelantaba, lo cierto es que tal afirmación está desvirtuada, toda vez que fue probado que ella actuó 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00807-00 como testigo en las diligencias de inventarios y avalúos realizada el 4 de noviembre de 2021, es decir que sí conocía el trámite judicial que podía afectarle.

Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que: (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius

reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00807-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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