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CSJ - STC2078-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2078-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2078-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00277-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala tercera de decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo reclamado por Giovanni Melo Hernández contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal ambos de Villavicencio1.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido de radicado 50001400300420210034100.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00277-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. Dos Cóndores Ltda. -en liquidaciónpromovió una demanda ejecutiva en contra del tutelante y de Teresa Torres Saavedra para el cobro de los pagarés LJ09D y LJ09E2, cuyo mandamiento de pago se libró el 23 de septiembre de 20213 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio.

2.2. En el término de traslado 4 , los demandados

mandamiento de pago se libró el 23 de septiembre de 20213 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio.

2.2. En el término de traslado 4 , los demandados manifestaron que: i) los pagarés no hacían parte de un mutuo, sino que se suscribieron en garantía para el pago de la compra de un inmueble; ii) no se pactaron intereses de plazo y como el bien está destinado a la vivienda familiar el negocio es de naturaleza civil; iii) el abono realizado supera el monto indicado en la demanda; y iv) se trata de obligaciones mutuas y el ejecutante también incumplió.

Como excepciones propusieron las relativas a: i) ausencia de expresividad, por tanto, el contenido de los títulos no es cierto, nítido e inequívoco; ii) falta de claridad; iii) no exigibilidad de la obligación; iv) pago, porque realizaron abonos de $185.000.000; v) título valor girado en garantía; vi) cobro de lo no debido; vii) anatocismo; viii) pérdida de intereses, comoquiera que el negocio del que emana la obligación es civil; ix) contrato no cumplido y x) mala fe.

2 Archivo 06. 3 Archivo 09. 4 Archivo 10.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00277-01 3

2.3. Surtido el trámite pertinente, el 21 de septiembre de 2023 5 , el Juzgado declaró probadas en parte las excepciones de pago y cobro de lo no debido, pero declaró no probadas las demás. En consecuencia, modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la

de 2023 5 , el Juzgado declaró probadas en parte las excepciones de pago y cobro de lo no debido, pero declaró no probadas las demás. En consecuencia, modificó el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconformes, los demandados apelaron.

2.4. El 12 de marzo de 20246, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia, providencia que fue notificada en estado electrónico 015 del 15 de marzo siguiente.

2.5. El 16 de agosto de 20247, el Juzgado Municipal profirió auto de obedecimiento al superior.

3. El promotor aduce que el demandante no expuso la verdad de los hechos, pues los pagarés no se obtuvieron con ocasión de un contrato de mutuo, sino que se suscribieron como garantía para el pago de la compra de un inmueble destinado a vivienda familiar. Censura que los Juzgados accionados no tuvieron en cuenta el certificado de Cámara de Comercio que acreditaba que el objeto social de la demandante era el desarrollo de una parcelación campestre y construcción de vivienda familiar, razón por la cual solo podría cobrar intereses civiles, documento que a su vez demostraba el origen del contrato de promesa de compraventa del que surgieron los títulos; además, omitieron decretar pruebas de oficio para conocer la verdad.

5 Archivo 23. 6 Archivo 30. 7 Archivo 35.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00277-01 4

Afirma que la sentencia del Juzgado del Circuito dio más relevancia a los requisitos de los pagarés que al hecho

7 Archivo 35.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00277-01 4

Afirma que la sentencia del Juzgado del Circuito dio más relevancia a los requisitos de los pagarés que al hecho que los originó y no analizó de fondo sus excepciones.

Finalmente, manifiesta que hasta el 16 de agosto de 2024 se profirió auto de obedézcase y cúmplase y después de esa fecha tuvo acceso al expediente, por lo cual la salvaguarda propuesta satisface el presupuesto de tempestividad.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se decrete la nulidad de las sentencias de instancia y se ordene proferir una nueva decisión, practicando pruebas de oficio.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio indicó que estudió los reparos de la alzada y tomó su decisión valorando las pruebas en conjunto y jurisprudencia relacionada.

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio defendió la legalidad de su actuación, aseveró que no estaban acreditados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que el promotor no agotó los medios de defensa correspondientes, en referencia al recurso de revisión.

3. Dos Cóndores Ltda. -en liquidaciónmanifestó que no están dados los presupuestos para acceder a la protección pretendida y que no se vulneró derecho fundamental alguno.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00277-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado porque

pretendida y que no se vulneró derecho fundamental alguno.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00277-01 5

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado porque lo planteado por el actor es un debate legal ajeno a la acción de tutela y este mecanismo no es una tercera instancia, sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, precisó que, si bien el juzgador tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, ello no reemplaza la iniciativa probatoria de las partes y no puede ser excusa para suplir la deficiencia o incuria en ese aspecto.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante expuso que el Tribunal fue prematuro al señalar que la controversia no tenía relevancia constitucional y que pretendía que se surtiera una tercera instancia, pues lo alegado es la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su familia. En ese sentido, reiteró sus argumentos iniciales y pidió acceder a sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, pero porque no satisface el presupuesto de inmediatez.

2. En efecto, se advierte que la providencia cuestionada se profirió el 12 de marzo de 2024 -notificada en estadoRadicación nº. 50001-22-13-000-2024-00277-01

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electrónico del 15 de marzo siguientey la presente acción se radicó hasta el 2 de diciembre de 20248, esto es, superado el

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electrónico del 15 de marzo siguientey la presente acción se radicó hasta el 2 de diciembre de 20248, esto es, superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra una providencia judicial9.

2.1. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»10. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

2.2. Al respecto, debe precisarse que, aunque el actor indicó que el auto de obedecimiento se profirió hasta el 16 de agosto de 2024, lo cual le permitió tener acceso al expediente, lo cierto es que dicha determinación no resolvió el fondo del asunto y no tiene la virtualidad de extender el periodo contemplado para acudir a la acción de tutela11, pues la decisión atacada había cobrado fuerza ejecutoria y fue puesta en conocimiento del tutelante mediante estado

8 Según el acta de reparto.

9 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.

puesta en conocimiento del tutelante mediante estado

8 Según el acta de reparto. 9 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 10 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014. 11 CSJ, STC2541-2023.Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00277-01 7

electrónico del 15 de marzo anterior12, de manera que dicha actuación no era indispensable para comparecer a esta sede.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

12 Visible en la página web de la Rama Judicial: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-civil-del-circuito-devillavicencio/124Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00277-01 8

https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-civil-del-circuito-devillavicencio/124Radicación nº. 50001-22-13-000-2024-00277-01 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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