CSJ - STC20785-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20785-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20785-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00464-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación contra la sentencia del 7 de septiembre de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Libardo Díaz Bermúdez contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado 73585-31-84-001-2019-00034-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Los consideróRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00464-01 2 vulnerados por la sentencia del 24 de octubre de 2025 que aprobó la partición en la sucesión intestada de sus padres Eugenia Bermúdez de Díaz y Alonso Díaz Bermúdez.
Del expediente se evidencia que el 28 de agosto de 2020 se aprobaron los inventarios y avalúos que comprendieron cuatro inmuebles. Mediante autos del 29 de octubre de 2021
Del expediente se evidencia que el 28 de agosto de 2020 se aprobaron los inventarios y avalúos que comprendieron cuatro inmuebles. Mediante autos del 29 de octubre de 2021 y del 02 de junio de 2022 el juzgado convocado aceptó las sesiones de derechos herenciales que Arinda Díaz Bermúdez e Ismael Bermúdez hicieron a favor del actor mediante las escrituras públicas número 395 del 18 de junio 2004 y 873 del 17 de diciembre de 2022 respecto al predio «Potrerillo». Con posterioridad reconoció al tutelante como heredero de ambos causantes y el 24 de octubre de 2025 aprobó el trabajo de partición.
Según él convocante la última providencia incurrió en defectos fácticos porque la hijuela número 2 identificó como cedente a Virgelia Díaz Bermúdez cuando quién le vendió fue Arinda Díaz Bermúdez y la hijuela número 3 invirtió el sentido de ese negocio.
Adicionalmente, expuso que la partición omitió que las dos escrituras también le transfirieron los derechos herenciales sobre el predio «La Palma Barrialosa», lo que permitió adjudicar a sus hermanos derechos que él ya había comprado. Dicho error se lo atribuyó a la oficina de registro que en su sentir no afectó el folio con las escrituras e indujo en error al juzgado. Afirmó que conoció la pérdida de media hectárea el 21 de agosto 2026, por un topógrafo y pidióRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00464-01 3 flexibilizar el requisito de inmediatez por ser una persona de la tercera edad.
3 flexibilizar el requisito de inmediatez por ser una persona de la tercera edad.
En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la sentencia aprobatoria y ordenar rehacer la partición de modo que se incluyan sus derechos sobre «La Palma Barrialosa» y se corrija el nombre de la cedente. También solicitó ordenar a la oficina de registro inscribir las escrituras públicas 873 del 2002 y 395 del 2004 en el folio de mátricula del predio La Palma Barrialosa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, Tolima relató las actuaciones surtidas al interior del proceso y solicito declarar improcedente el amparo porque estimó que no vulnero derecho fundamental alguno.
La registradora de instrumentos públicos de Purificación, Tolima informó que el accionante no ha radicado ninguna solicitud ante esa oficina. Agregó que cualquier corrección o adición de la partición debe ordenarla el juez de la sucesión. En consecuencia, solicitó declarar que la entidad no ha vulnerado derechos del convocante.
El curador ad litem de Lisímaco Díaz Bermúdez, Estanislao Díaz Bermúdez y Virgelina Díaz Bermúdez manifestó que no le constan los hechos y se atuvo a lo probado en este trámite.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00464-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad. Advirtió que el actor no puso de presente
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad. Advirtió que el actor no puso de presente ante el juez de la sucesión las irregularidades que alega pese a que el proceso siguió activo. Frente a la oficina de registro consideró que no acreditó solicitud previa alguna.
El accionante impugnó e insistió en que las escrituras fueron aportadas y reconocidas en la sucesión por lo que el yerro no se configuró en los inventarios, sino en las hijuelas y la partición adicional. Adujo, nuevamente, que era un adulto mayor y, por ende, no se le podía exigir agotar las reclamaciones previas.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la decisión impugnada porque el accionante no ha planteado ante el juez de la sucesión, ni ante la oficina de registro, ninguna de las irregularidades que trae a sede constitucional, pese a contar con mecanismos idóneos para hacerlo.
En efecto, la tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por eso, el juez constitucional no puede anticiparse a la autoridad natural en asuntos que el ordenamiento le asigna, pues:Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00464-01 5 «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta
5 «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 de octubre de 2011, radicado 00312-01, reiterada en
STC8897-2017, STC6904-2020 y STC481-2026).
El accionante reprocha la sentencia del 24 de octubre de 2025, que aprobó la partición. En primer lugar, se queja de que la hijuela número dos identificó como cedente a Virgelina Díaz Bermúdez y no a Arinda Díaz Bermúdez. En segundo lugar, que la partición desconoció que las escrituras públicas 873 de 2002 y 395 de 2004 también transfirieron al actor los derechos herenciales de sus hermanos sobre el predio «La Palma Barrialosa».
En cuanto al primer aspecto que el actor reprocha, se evidencia en la hijuela número dos que «se tendrá en cuenta la compra de derechos herenciales que realizó a la heredera Virgelina Díaz Bermúdez e Ismael Bermúdez». En cambio, la hijuela número tres atribuye correctamente a Arinda Díaz Bermúdez la venta «que realizó al señor LIBARDO DIAZ
Virgelina Díaz Bermúdez e Ismael Bermúdez». En cambio, la hijuela número tres atribuye correctamente a Arinda Díaz Bermúdez la venta «que realizó al señor LIBARDO DIAZ BERMÚDEZ», sin que dicho error «invierta» el negocio como aduce el actor.
Un yerro de esa naturaleza, que es un error nominal que no alteró la distribución de los bienes, puede corregirlo en cualquier tiempo el juez que dictó la providencia, según el artículo 286 del Código General del Proceso, que dispone:Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00464-01 6 «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Sin embargo, el actor nunca formuló esa solicitud ante el juez de la sucesión.
En cuanto al segundo reproche, el juzgado aceptó las cesiones mediante autos del 29 de octubre de 2021 y del 2 de junio de 2022 únicamente respecto de «Potrerillo», y la partición siguió ese alcance. El folio 368-28501 no fue inventariado. La cuarta partida corresponde a «La Palma», ubicada dentro del globo comunero de La Barrialosa, con folio 368-24414 y un título de adquisición distinto, aunque con la misma ficha catastral que mencionan las escrituras de cesión.
Establecer si «La Palma Barrialosa» es un predio distinto
folio 368-24414 y un título de adquisición distinto, aunque con la misma ficha catastral que mencionan las escrituras de cesión.
Establecer si «La Palma Barrialosa» es un predio distinto de los inventariados o si corresponde a la cuarta partida es una cuestión que debe definir el juez de la sucesión.
Si es distinto, no fue incluido en los inventarios ni en la partición, debe definirse allá y, a partir de ese esclarecimiento, podrá el actor solicitar su adjudicación mediante partición adicional, que según el artículo 518 del Código General del Proceso procede «cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal oRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00464-01 7 patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados».
Si corresponde a la cuarta partida, el bien ya fue adjudicado y lo que debe establecerse es si las cesiones, aceptadas por el juzgado únicamente respecto de «Potrerillo», también lo comprendían. En ambos casos, corresponde al juez de la sucesión resolver la controversia, máxime cuando los partidores advirtieron el alcance de las escrituras, el proceso sigue activo y el actor no ha solicitado un pronunciamiento sobre ese punto.
Frente a la oficina de registro, el actor no acreditó haberle presentado solicitud alguna. La condición del actor como persona mayor de ochenta años permite flexibilizar el análisis, pero no lo releva de demostrar que los medios ordinarios son ineficaces o que enfrenta un perjuicio irremediable, y ninguna de esas circunstancias está probada.
como persona mayor de ochenta años permite flexibilizar el análisis, pero no lo releva de demostrar que los medios ordinarios son ineficaces o que enfrenta un perjuicio irremediable, y ninguna de esas circunstancias está probada. Recuérdese lo que al respecto ha dicho esta Corporación:
«(…) el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales» (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en
CSJ STC1200-2014).
En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓNRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00464-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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