CSJ - STC20789-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20789-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20789-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-04040-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Bis Aurelio Pabón Amaya contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite de desacato radicado n.º 11001-31-03-015-2026-00190-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada conRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-04040-01 2 ocasión del auto del 20 de agosto de 2026, mediante el cual negó abrir el trámite de desacato y ordenó archivar las diligencias, pese a que, según afirmó, persistió el incumplimiento del amparo concedido a su favor.
Como hechos relevantes, se tienen los siguientes:
Bis Aurelio Pabón Amaya promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
incumplimiento del amparo concedido a su favor.
Como hechos relevantes, se tienen los siguientes:
Bis Aurelio Pabón Amaya promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas porque no respondió su petición del 10 de febrero de 2026, en la que solicitó información sobre una fecha cierta o un plazo aproximado, razonable y verificable para el pago de su indemnización administrativa, junto con los criterios de priorización y el orden de acceso.
El 8 de abril de 2026 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición y resolvió «ORDENAR a la entidad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, a través del director y/o quien haga sus veces que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, conteste de fondo y notifique a la accionante respuesta de la petición de 10 de febrero de 2026».
Ante la solicitud de desacato formulada por el promotor, el juzgado requirió previamente a la entidad el 20 de mayo de 2026 para verificar el cumplimiento de la orden constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-04040-01 3 El 22 de mayo de 2026 la entidad afirmó que cumplió el fallo, pues explicó al accionante que no podía fijar una fecha de pago porque no acreditó condiciones de priorización y ya recibió otra indemnización.
El 20 de agosto de 2026 el juzgado negó abrir el trámite de desacato y ordenó archivar las diligencias, al considerar
de pago porque no acreditó condiciones de priorización y ya recibió otra indemnización.
El 20 de agosto de 2026 el juzgado negó abrir el trámite de desacato y ordenó archivar las diligencias, al considerar que la entidad respondió de fondo la petición, pues explicó el resultado desfavorable del método técnico de priorización, las condiciones para acceder a una atención preferente y las razones por las que no podía asignar un turno o plazo para el pago.
El promotor acudió a esta tutela porque consideró que el juzgado dio por cumplido el amparo con una respuesta evasiva y modificó el alcance de la orden inicial.
Agregó que se desconocieron los «Autos 206 de 2017 y 331 de 2019 de la Corte Constitucional» y el «fallo de tutela contra providencia judicial proferido por el Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, Radicación 11001-03-15-000-2016-02781-00, caso Dolly Morcillo Lasso contra la UARIV) », que invocó para sustentar el deber de informar las condiciones y los plazos de acceso a la indemnización.
Cuestionó igualmente que transcurrieran, según su cálculo, 123 días entre la solicitud de desacato y la decisión de archivo, pese a los cuatro memoriales de impulso queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-04040-01 4 afirmó haber presentado, así como la falta de verificación oficiosa del cumplimiento material de la orden.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del 20 de agosto de 2026, reabrir la verificación del cumplimiento y
4 afirmó haber presentado, así como la falta de verificación oficiosa del cumplimiento material de la orden.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto del 20 de agosto de 2026, reabrir la verificación del cumplimiento y ordenar una nueva decisión que examinara materialmente la respuesta de la entidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá contestó que encontró cumplida la orden y resolvió las solicitudes posteriores del actor, también explicó que el actual titular asumió el cargo el 21 de julio de 2026 y recibió una elevada carga de procesos.
Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirmó que respondió la petición y explicó que el pago dependió del método técnico de priorización y del presupuesto disponible, sin que el accionante acreditara condiciones para priorizarlo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo porque consideró que el juzgado examinó el contenido de la respuesta de la entidad y explicó las razones por las que encontró cumplida la orden constitucional, de modo que la decisión contó con sustento jurídico y probatorio.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-04040-01 5 El tutelante impugnó reiterando que persistieron la falta de respuesta material, la demora y el desconocimiento del alcance del amparo, también cuestionó que el Tribunal invocara la autonomía judicial y examinara parcialmente los precedentes, sin decretar pruebas para establecer por qué la entidad no podía indicar un plazo de pago.
CONSIDERACIONES
del alcance del amparo, también cuestionó que el Tribunal invocara la autonomía judicial y examinara parcialmente los precedentes, sin decretar pruebas para establecer por qué la entidad no podía indicar un plazo de pago.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la decisión de primer grado, porque el auto del 20 de agosto de 2026 contiene fundamentos suficientes que excluyen la intervención del juez constitucional.
En principio, la acción de tutela no procede para controvertir las decisiones adoptadas en el trámite de un incidente de desacato. Sin embargo, excepcionalmente resulta viable cuando la actuación cuestionada desconoce de manera flagrante el debido proceso, siempre que se satisfagan los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, conforme lo ha señalado esta Sala, entre otras, en STC528-2026 y STC8502026, siguiendo los lineamientos de la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional.
En este asunto, tal como lo advirtió el Tribunal, la providencia del 20 de agosto de 2026 explicó por qué encontró satisfecha la orden de responder, para lo cual debía atenderse que el fallo inicial amparó el derecho ante laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-04040-01 6 ausencia de contestación y exigió una respuesta clara, precisa y de fondo, sin imponerle el reconocimiento de un turno o una fecha de pago.
Para establecer el cumplimiento, el juzgado examinó que la entidad le informó al actor el resultado desfavorable
precisa y de fondo, sin imponerle el reconocimiento de un turno o una fecha de pago.
Para establecer el cumplimiento, el juzgado examinó que la entidad le informó al actor el resultado desfavorable del método técnico de priorización, explicó las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y la manera de acreditarlas, así como la sujeción del desembolso al resultado de ese procedimiento y al presupuesto disponible, de modo que no se limitó a constatar la existencia formal de una comunicación.
A partir de ese contenido, el despacho precisó que no podía entenderse desacatado el fallo porque la entidad se rehusara a indicar una fecha de entrega, pues «la sentencia materia de cumplimiento, no dispuso que la accionada debiera contestar en ese sentido, señalando fecha cierta o aproximada para la entrega de la indemnización », explicación que respondió directamente a la inconformidad del promotor y diferenció la obligación de resolver su petición del resultado que esperaba obtener.
En ese contexto, no se advierte que la decisión sea arbitraria o carezca de fundamento, pues la autoridad convocada contrastó la respuesta con la orden de amparo y explicó por qué la encontró satisfecha, sin que la discrepancia del accionante con esa conclusión permita sustituirla por la interpretación que propuso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-04040-01 7 En esa línea, conviene precisar que el trámite de desacato busca hacer efectiva la protección concedida, por lo que su examen debe partir de la obligación concreta impuesta en el fallo y de las actuaciones desplegadas para atenderla, sin convertirse en un escenario para ampliar las
desacato busca hacer efectiva la protección concedida, por lo que su examen debe partir de la obligación concreta impuesta en el fallo y de las actuaciones desplegadas para atenderla, sin convertirse en un escenario para ampliar las órdenes o incorporar prestaciones que no fueron reconocidas.
Por ello, aunque el juez debe verificar materialmente el cumplimiento y no conformarse con la presentación de cualquier escrito, esa labor tampoco supone exigir que la respuesta a una petición acceda a lo solicitado, pues lo relevante es establecer si atendió su objeto y explicó las razones de la determinación adoptada.
En concreto, el contraste entre la petición y la respuesta permite identificar lo siguiente:
Solicitud del accionante Respuesta de la entidad Informar una fecha cierta para entregar la indemnización Explicó que no podía determinarla porque el pago dependió del método técnico de priorización y de la disponibilidad presupuestal Subsidiariamente, comunicar un plazo aproximado, razonable y verificable, con el período estimado, el orden de acceso y los criterios de programación Explicó que no podía señalar un plazo ni asignar un turno porque el pago dependió del resultado del método técnico de priorización y del presupuesto disponible, también informó que el resultado fue desfavorable y que el método se aplicaría nuevamente al año siguiente. Ofrecer una respuesta individualizada, sin manifestaciones genéricas Indicó que el solicitante estaba en la ruta general, que recibió una indemnización por homicidio el 24 de enero de 2014 y que la entrega de una segunda indemnización estuvo sujeta a las condiciones previstas para esos casos Responder dentro del término legal
Indicó que el solicitante estaba en la ruta general, que recibió una indemnización por homicidio el 24 de enero de 2014 y que la entrega de una segunda indemnización estuvo sujeta a las condiciones previstas para esos casos Responder dentro del término legal Emitió la comunicación el 10 de abril de 2026, después del fallo que protegió el derecho de peticiónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-04040-01 8 Así, la entidad cumplió la orden de responder al indicar que el resultado de la priorización fue desfavorable, que el accionante ya recibió una indemnización por otro hecho victimizante y que el pago solicitado dependía de las condiciones para acceder a una segunda indemnización y del presupuesto disponible, razones por las que no pudo señalar una fecha o un plazo de desembolso.
En ese sentido, lo que se advierte es una disparidad de criterios frente a la valoración de las respuestas dadas por la UARIV, insuficiente para descalificar la tesis adoptada por el juez natural, sin que los precedentes invocados demuestren la arbitrariedad de esa conclusión.
Ahora, frente al reproche por la tardanza y la desatención de los memoriales de impulso, si bien se advierte que la solicitud de desacato se resolvió por fuera del término previsto, esa demora no comporta por sí sola una vulneración actual de los derechos del accionante, pues el juzgado decidió lo pedido y no quedó ninguna solicitud pendiente de resolución.
Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias solicitada, nada obsta para que el actor acuda directamente ante las autoridades competentes y formule las denuncias que estime pertinentes, pues el carácter subsidiario de la
resolución.
Finalmente, en cuanto a la compulsa de copias solicitada, nada obsta para que el actor acuda directamente ante las autoridades competentes y formule las denuncias que estime pertinentes, pues el carácter subsidiario de la acción de tutela impide utilizarla para sustitui r las diligencias que corresponden a los interesados.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-04040-01 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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