CSJ - STC2079-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2079-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2079-2020 Radicación n° 17001-22-13-000-2020-00004-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Stiven Arenas Betancur contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad , trámite al cual se citó a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisaría de Familia – Regional Caldas, y a los intervinientes en el juicio nº 2016-00558.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, presunción de inocencia y «a la tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por el accionado, en la resolución del litigio en mención.Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
2. En síntesis, informó que dentro del proceso de interdicción por discapacidad mental de su tío Jhon Fredy Arenas Betancur, el Juzgado Sexto de Familia de Manizales no aprobó las cuentas rendidas por la guardadora María Vilma Arenas Betancur, porque ésta «no logró justificar la inversión y gasto de los recursos del interdicto, incluso aún no se sabe
no aprobó las cuentas rendidas por la guardadora María Vilma Arenas Betancur, porque ésta «no logró justificar la inversión y gasto de los recursos del interdicto, incluso aún no se sabe que pasó con más de $10.000.000 », pero no la removió del cargo pese a que « el Procurador de Familia » solicitó que « se nombrara alguien que haya manifestado interés en la protección del interdicto». Expuso que en noviembre de 2019 se enteró que el accionado « había iniciado citación a parientes y nombramiento de apoyos provisionales, situaciones de las cuales nunca fui informado o notificado, como si fueron los demás familiares », y por ello presentó «dos derechos de petición » para que el despacho le explicara tal proceder y reconsiderara esa postura omisiva que afectaba sus derechos fundamentales, pero «no fueron resueltos». Refirió que en el pleito se evidenciaban «dos» posiciones encontradas entre los familiares del « incapaz», pese a ello, «el 18 de noviembre del 2019 » el juzgado ratificó como apoyo de aquel a María Vilma Arenas Betancur « para ejercer labores de cuidado personal y de acompañamiento en la atención de las necesidades básicas y de salud», y designó «a Kirany Sánchez Arenas como apoyo para la administración de los bienes », aunque «ninguna de las dos hace parte realmente del núcleo familiar », pues « una fue removida de su cargo por malos manejos de los recursos » y la otra «nunca [ha] manifestado interés en defender los intereses del interdicto». 2Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
removida de su cargo por malos manejos de los recursos » y la otra «nunca [ha] manifestado interés en defender los intereses del interdicto». 2Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
Criticó al encartado por aseverar que la sobrina nombrada para administrar el patrimonio del interdicto era la «única pariente que eventualmente [podía] asumir responsabilidades de apoyo (…), ante el desinterés de los demás familiares », porque, además de haberse omitido citársele a las diligencias, «he sido el único que ha manifestado interés en defender los derechos de Fredy como se tiene probado en el expediente », por lo que concluyó que «existe (…) un evidente interés en apartarme del proceso» al estimar el juzgado «que me encuentro envuelto en algún conflicto de intereses lo cual vulnera tajantemente mi derecho a la presunción de buena fe».
3. Pretende se proceda a « dejar sin efecto la providencia del 18 de noviembre de 2019 (…) en virtud de la cual se nombran apoyos provisionales para el interdicto Fredy Arenas Betancur y los autos relacionados con esta»; ordenar al juzgado «responder de fondo y de forma los derechos de petición presentados [el 28 de noviembre y 4 de diciembre del 2019] »; someter a nuevo « reparto» el proceso por configurarse «causal de recusación » de la juez; que se gestione investigación penal a la funcionaria por posible incursión «en el delito de abuso de autoridad », y se adopten las pertinentes «medidas de protección constitucional» (fls. 1 a 12, cd. 1).
investigación penal a la funcionaria por posible incursión «en el delito de abuso de autoridad », y se adopten las pertinentes «medidas de protección constitucional» (fls. 1 a 12, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Sexta de Familia de Manizales, dijo que era contradictorio que el solicitante adujera actuar en representación del interdicto pero «sin tener en cuenta su voluntad», pues según el expediente, Fredy Arenas Betancur «es una persona que se da a entender ya que puede hablar y escuchar, pese a presentar algunas dificultades cognitivas y de motricidad (…),
3Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
conoce del proceso, está pendiente del manejo de su dinero, ratifica las inversiones que ha hecho su hermana en la reparación de la vivienda, pagos de servicios públicos, compra de mercados y vestuario », por lo que era probable que hubiera incoado esta acción sin autorización del supuesto afectado, quien «tiene garantizada la atención de sus necesidades básicas y la garantía de sus derechos fundamentales por parte de la guardadora Vilma Arenas Betancur». Rechazó la aseveración del querellante de que su despacho hubiera dejado de resolver sus peticiones, pues a las mismas les otorgó respuesta con auto del 19 de diciembre de 2019; que la tutela no procede para variar decisiones que se encuentran « en firme » ya que las mismas « no fueron en su debida oportunidad refutadas»; que el inconforme fue escuchado en el proceso «en calidad de pariente» del interdicto, y que en esa
se encuentran « en firme » ya que las mismas « no fueron en su debida oportunidad refutadas»; que el inconforme fue escuchado en el proceso «en calidad de pariente» del interdicto, y que en esa calidad «no ha promovido el proceso de remoción de guardador» como ya se le había indicado en la tutela que se decidió negativamente el 1º de marzo de 2019 (fls. 71 y 72, ibídem).
2. El Procurador 127 Judicial I de Familia de Manizales, advirtió que «ha intervenido en el seguimiento al proceso judicial y la cotidianidad del señor Fredy Arenas Betancur », y que «la inconformidad que siempre refiere (…) es respecto a las personas con las cuales convive, toda vez que al parecer es maltratado por parte de su sobrino Juan Sebastián Arenas Betancur, hermano del accionante, razón por la cual se ha requerido a la Comisaría de Familia que actúe de acuerdo a su competencia », por lo que pidió escuchar al directo afectado quien «claramente puede expresar su voluntad, verbigracia (…), quienes le apoyan en su cuidado, en la administración de sus bienes y con qué personas desea convivir y compartir, dado que el mero
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parentesco y una mejor posición social no es necesariamente un indicador de idoneidad» (fl. 77, ibíd.).
3. La Directora Seccional Caldas de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que « respecto de los hechos dados
indicador de idoneidad» (fl. 77, ibíd.).
3. La Directora Seccional Caldas de la Fiscalía General de la Nación, afirmó que « respecto de los hechos dados a conocer por el señor Germán Stiven Arenas Betancur no se adelanta ninguna investigación actualmente, como tampoco se registra algún proceso penal que el que [él] intervenga» (fl. 103, ibíd.).
4. La Secretaría de Gobierno de Manizales, informó que «la Comisaría Tercera de Familia ha tenido conocimiento del caso del señor Jhon Fredy Arenas Betancur, donde se ha realizado la respectiva intervención en el proceso administrativo de queja, de acuerdo a la solicitud de la Procuraduría General de la Nación », y que tras la valoración realizada por el « Equipo Psicosocial» el 24 de octubre de 2019, «no se identificó pauta relacional violenta entre los integrantes de la familia, por lo que no se consideró necesario en ese momento, adoptar medidas de protección a su favor », pero a raíz del oficio expedido por el Ministerio Público el 21 de enero de 2020 aludiendo que hacia el interdicto se presenta « violencia intrafamiliar», el nuevo análisis tendiente a establecer tal situación «se encuentra en trámite» (fl. 123, ídem).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al encontrar que frente a la aspiración de que se remueva a quienes ejercen la guarda de su tío y se tenga en cuenta a él para dicho rol, « no concurre el presupuesto de la subsidiariedad», pues aunque «las actuaciones surtidas se han
Negó el auxilio al encontrar que frente a la aspiración de que se remueva a quienes ejercen la guarda de su tío y se tenga en cuenta a él para dicho rol, « no concurre el presupuesto de la subsidiariedad», pues aunque «las actuaciones surtidas se han desarrollado conforme a lo estipulado en la ley, ejerciéndose por parte del despacho, control y vigilancia frente al bienestar integral del señor 5Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
Fredy, quien además está siendo representado por la Procuraduría General de la Nación», el interesado « puede iniciar el respectivo proceso verbal de remoción de guardador ante el juez de conocimiento». Similar solución dio al cuestionamiento de las decisiones adoptadas en el proceso, ya que éstas « no fueron impugnadas en el momento dispuesto para ello »; así mismo, indicó que el reparo de falta de garantías por « tener “enemistad grave” con la titular del despacho encartado», refería a temas de «recusación» o «cambio de radicación» que eran ajenos a la tutela, como también lo es «la solicitud de que se oficie a la Fiscalía » para investigar penalmente a la funcionaria cognoscente. No obstante, como las pruebas daban cuenta de que el interdicto «está siendo objeto de maltrato por parte de los familiares con quienes vive», amparó «los derechos fundamentales a la integridad personal, seguridad social y salud del señor Fredy Arenas Betancur », ordenándole al juzgado « que en el término de un (1) mes (…), en trabajo conjunto y coordinado con la Comisaría de Familia y la
personal, seguridad social y salud del señor Fredy Arenas Betancur », ordenándole al juzgado « que en el término de un (1) mes (…), en trabajo conjunto y coordinado con la Comisaría de Familia y la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas-, verifique las situaciones de riesgo del señor Fredy Arenas Betancur, y en caso de ser necesario, adopte los correctivos del caso a fin de restablecer las garantías constitucionales encaminadas a proteger su bienestar integral» (fls. 107 a 117, cd. 1). IMPUGNACIÓN La formuló el quejoso para insistir en que el juzgado «me excluyó de forma deliberada del proceso de designación de apoyos a mi tío Fredy Arenas Betancur violando tajantemente mi derecho a la igualdad y con ello los demás mencionados en el escrito de tutela », y 6Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
ello pese a que fue « el único pariente que ha mostrado interés ». Acerca de «la voluntad» expresada por el interdicto, aseveró que si bien éste gozaba «de buenas facultades para percibir una parte de la realidad (…), no es capaz de sostener el hilo de la información tan pesada que trata este proceso, él no entiende el daño presupuestal al cual lo ha sometido la guardadora y sus parientes », y «es una persona altamente manipulable y de eso se han aprovechado para engañar a los jueces su hermana Vilma Arenas Betancur» (fls. 125 y 126, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
altamente manipulable y de eso se han aprovechado para engañar a los jueces su hermana Vilma Arenas Betancur» (fls. 125 y 126, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, vulneró l as prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque dentro del proceso de interdicción nº 2016-00558: (i) no tuvo en cuenta su interés en la asignación de apoyos a favor de su tío Jhon Fredy Arenas Betancur; y, (ii) dejó de resolver o lo hizo pero inadecuadamente, los «derechos de petición» elevados en relación con el trámite y resolución de situaciones atinentes al litigio antes referido.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Sala, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los 7Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario
ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión efectuada a los supuestos de hecho de la presente querella, con observancia en la normativa aplicable, las piezas procesales allegadas y demás información incorporada al expediente, la Sala establece que el fallo de primera instancia será avalado, comoquiera que: (i) la inconformidad por no haber sido nombrado como persona de apoyo a favor de su tío interdicto, no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad; y (ii) lo resuelto frente a las peticiones impetradas para cuestionar la actuación procesal, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino el resultado de uno jurídicamente razonable. 8Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
3.1. De la subsidiariedad. Este impedimento de procedibilidad surge porque el interés que dice mantener el accionante para desempeñarse como « persona de apoyo » de su tío « interdicto», puede manifestarlo ejerciendo los mecanismos jurídicos que prevé
Este impedimento de procedibilidad surge porque el interés que dice mantener el accionante para desempeñarse como « persona de apoyo » de su tío « interdicto», puede manifestarlo ejerciendo los mecanismos jurídicos que prevé la Ley 1996 promulgada el 26 agosto de 2019, « [p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», cuyo objeto, es « establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma » (artículo 1º), y sin que tales trámites hubieran sido agotados, no es dable acudir a la vía excepcional. Ello, porque el canon 6º de la citada normativa contempla que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos », y en su parágrafo señala que «el reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma », lo que supone transición en relación con los asuntos juzgados bajo la derogada Ley 1306 de 2009.
ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma », lo que supone transición en relación con los asuntos juzgados bajo la derogada Ley 1306 de 2009. Del mismo modo, el canon 9º de la citada Ley 1996, contempla los mecanismos dirigidos a «establecer apoyos para la realización de actos jurídicos», determinando su procedencia, así: 9Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
«1. A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo;
2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos».
La distinción en el proceso que debe emplearse para la adjudicación de apoyos la contempla el artículo 32, al precisar que «se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto», y « [e]xcepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley». Nótese que mientras
tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley». Nótese que mientras el artículo 37, en virtud de la reciente normativa fue incluido en el artículo 586 del Código General del Proceso, el 38 corresponde al precepto 396 ibídem. Entonces, como el proceso que se analiza en esta sede excepcional, cuenta con declaración judicial de interdicción en firme, mientras se surte la pertinente reglamentación de los artículos «que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley» (artículo 52), el demandante puede adelantar el « proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio » 10Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
contemplado en el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, escenario éste donde puede exponer los fundamentos de hecho que soporten la pretensión esbozada a través de esta senda jurídica. En las condiciones descritas, conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente pues no fue concebida para reemplazar a los jueces que tienen a su cargo la resolución de los asuntos ordinariamente contemplados en la ley, ni para complementar las órdenes que éstos impartan en el ejercicio de sus funciones. 3.2. De la razonabilidad.
reemplazar a los jueces que tienen a su cargo la resolución de los asuntos ordinariamente contemplados en la ley, ni para complementar las órdenes que éstos impartan en el ejercicio de sus funciones. 3.2. De la razonabilidad. 3.2.1. Esta se predica, en primer lugar, del proveído del 18 de noviembre de 2019, en el que la autoridad querellada adujo «la necesidad de adoptar una medida cautelar (…), mientras se revisa el proceso de interdicción conforme el plazo y procedimiento señalado en la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019 », explicando que si bien removió a María Vilma Arenas Betancur del cargo de guardadora porque «no logra justificar la totalidad del costo de las inversiones, pues es evidente la falta de conocimiento en el manejo financiero», tal aseveración debía «atemperarse» porque «no se ha desvirtuado la presunción de buena fe que reviste su obrar» y lo demostrado «es que ha existido un desconocimiento de la forma de llevar cuentas, que estas sean pormenorizadas y que reflejen en detalle las inversiones efectuadas a la vivienda donde (…) reside Fredy 11Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
Arenas Betancur, mejoras que dicho sea de paso, le han permitido vivir con dignidad». Afirmó que «ha sido Fredy Arenas Betancur quien manifestó en la entrevista realizada el 8 de noviembre, que desea que Vilma siga apoyándolo, exponiendo que ella le da lo que necesita », por lo que «este Juzgado acogerá esta voluntad, pues corrobora la percepción
la entrevista realizada el 8 de noviembre, que desea que Vilma siga apoyándolo, exponiendo que ella le da lo que necesita », por lo que «este Juzgado acogerá esta voluntad, pues corrobora la percepción positiva que tiene de su cuidadora en cuanto la atención que le prodiga, adicionando que no se encontró en el contexto familiar, pariente que le brinde tal protección»; anotó que como Vilma « carece de educación que le permita ejercer una adecuada administración (…), se designará como apoyo para esta actividad a la señora Kirany Sánchez Arenas , con la finalidad de [que] acompañe y ayude a la cuidadora (…) para administrar sus bienes, representados en este momento en una pensión de $575.000 (…) que debe invertirse únicamente en la manutención de Fredy, debiendo entregarle a ése la suma de $20.000 pesos semanales para atender sus gastos como lo requirió en audiencia». Por último, desechó el nombramiento de un « guardador dativo» sugerido por el Procurador de Familia, porque « dadas las circunstancias de este caso en particular, no sería práctico la intervención de un tercero, pues ello iría en contravía de los principios de accesibilidad y de primacía de la voluntad, pues Fredy requiere de un acompañamiento diario para garantizar la atención de sus necesidades básicas y requerimientos médicos». En consecuencia, dispuso como medidas a favor de Fredy Arenas Betancur, « ratificar transitoriamente a la señora Vilma Arenas Betancur como apoyo para ejercer labores de cuidado
básicas y requerimientos médicos». En consecuencia, dispuso como medidas a favor de Fredy Arenas Betancur, « ratificar transitoriamente a la señora Vilma Arenas Betancur como apoyo para ejercer labores de cuidado personal y de acompañamiento en la atención de las necesidades básicas y de salud de su hermano», y «designar» también de manera transitoria, «como persona de apoyo para la administración de los 12Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
bienes del señor Fredy Arenas Betancur a su sobrina Kirany Sánchez Arenas, específicamente para la administración de la pensión por sustitución de la que es beneficiario », ordenándole que « presente informe semestral detallado y con los debidos soportes de los gastos e inversiones efectuadas» (fls. 381 a 383, cd. 2). 3.2.2. En segundo lugar, la razonabilidad surge de la providencia del 19 de diciembre de 2019, mediante la cual se responden los « derechos de petición » presentados por el acá tutelante, advirtiendo preliminarmente que según la jurisprudencia constitucional -que esta Sala comparte-, las solicitudes elevadas bajo tal invocación ante servidor público con funciones jurisdiccionales y en relación con actuación reglada, no se resuelven bajo los lineamientos de las actuaciones administrativas. Así, siendo varias las inquietudes y críticas planteadas en sus escritos del 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, el accionado observó que, en general, se dirigían no sólo a
actuaciones administrativas. Así, siendo varias las inquietudes y críticas planteadas en sus escritos del 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, el accionado observó que, en general, se dirigían no sólo a pedir explicaciones sobre las actuaciones surtidas, sino a obtener su modificación, y por ello precisó que «el Despacho ha tomado las decisiones con base en el acervo probatorio obrante en el diligenciamiento, para que se continúen garantizando exclusivamente los derechos del señor Fredy Arenas Betancur »; que «se ha respetado su voluntad, expresada en diligencias realizadas tanto el 26 de julio como el 8 de noviembre de 2019, en las que (…) fue enfático en afirmar su deseo de que su hermana Vilma Arenas Betancur siga siendo la guardadora», esto, «hasta que el proceso sea revisado en el año 2021», y que « dadas las circunstancias de no aprobación de cuentas, se tomaron medidas transitorias y se le han impuesto mayores obligaciones(…), asignando a una persona de apoyo para que le colabore 13Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
en la administración de la pensión de la persona declarada en interdicción y la presentación de los informes». Expuso que «dada la aplicación ultra activa de la Ley 1306 der 2009 (…), cualquier persona [puede] promover el respectivo proceso verbal de remoción de guardador por intermedio de un profesional del derecho o [del] Ministerio Público si lo considere procedente»; también, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en los pleitos
verbal de remoción de guardador por intermedio de un profesional del derecho o [del] Ministerio Público si lo considere procedente»; también, que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en los pleitos relacionados con «personas mayores con discapacidad sensorial», es importante escucharlas y valorar su postura. Sobre la inconformidad del solicitante por « no haberse acogido la postulación que a título personal hiciera (…), para que sea designado como guardador», la funcionaria cognoscente le recordó al peticionario «que no se ha promovido proceso de remoción de guardador, y que es un principio constitucional la independencia y la autonomía judicial, por tanto, las decisiones que cuestiona extemporáneamente, en realidad son medidas cautelares que se respaldaron en pruebas y mandatos legales». Igualmente, dijo que «el memorialista fue escuchado en audiencia del 19 de julio, así como el señor Fredy Arenas Betancur (…) en varias oportunidades, siendo reiterativo en exponer su deseo de no convivir con la señora Claudia Arenas Betancur y su hijo Sebastián Arenas, progenitora y hermano del señor Germán Arenas Betancur, debido a los continuos conflictos que se prese presentan en el diario vivir, entre otros y según lo manifestado por el señor Fredy Arenas, por el no pago de los servicios públicos en la proporción que les corresponde y el consumo de sustancias alucinógenas por parte de su sobrino, situación última que ameritó por parte de este Despacho, elevar una solicitud de medida de protección a la Policía Nacional».
consumo de sustancias alucinógenas por parte de su sobrino, situación última que ameritó por parte de este Despacho, elevar una solicitud de medida de protección a la Policía Nacional». 14Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
Por lo anterior, concluyó que además de que el solicitante reside en Medellín, frente a su pretensión se genera un « conflicto de intereses» en razón a « la problemática existente entre el señor Fredy Arenas Betancur y el núcleo familiar más cercano del aspirante a guardador ». Finalmente, citando precedente de esta Sala, negó la compulsa de copias para adelantar investigaciones penales por posibles ilícitos en el desarrollo procesal, indicando que si contaba «con los insumos necesarios para estructura la denuncia, se encuentra facultado para radicarla en forma directa y asumir las consecuencias de ello» (fls. 394 y 395, ibídem). 3.2.3. Conforme a la motivación que acaba de verse, la pretensión deprecada con esta demanda deviene inviable, porque la actuación de la autoridad convocada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que la actuación cuestionada no evidencia arbitrariedad o desmesura, por el contrario, los razonamientos allí contenidos denotan una valoración de la normativa aplicable al caso analizado, y ello hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
razonamientos allí contenidos denotan una valoración de la normativa aplicable al caso analizado, y ello hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. Sobre el particular se precisa que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, 15Rad. n° 17001-22-13-000-2020-00004-01
citada entre otras en S TC17037-2019, 13 dic. 2019, rad. 00192-01). Así, queda claro que lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por este sendero jurídico, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción, la cual se fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Consideraciones finales.
Por cuanto el tribunal a-quo, tras declarar infundada la queja elevada por el accionante en los términos que ya fueron abordados, optó por conceder el resguardo pero a favor de quien fuera declarado en interdicción judicial, en tanto observó que del acervo probatorio se evidenciaba que podía estar siendo objeto de violencia intrafamiliar, la Corte prohíja
quien fuera declarado en interdicción judicial, en tanto observó que del acervo probatorio se evidenciaba que podía estar siendo objeto de violencia intrafamiliar, la Corte prohíja la orden impartida a la autoridad judicial accionada para que de manera conjunta y coordinada con la Comisaría de Familia y la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas, adelanten las gestiones pertinentes para que en caso de establecerse tal comportamiento, éste sea conjurado. La medida anterior se adopta en el marco de la facultaddeber que tiene el juez de tutela para fallar ultra y
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