CSJ - STC20794-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20794-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20794-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00965-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Rossina de Jesús Pertúz Lara contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de alimentos de mayor de edad No. 08001-31-10-006-2001-00721-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la especial protección del adulto mayor y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, que considera vulnerados por laRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00965-01 2

autoridad convocada ante la falta de respuesta a la solicitud de orden de pago permanente que presentó el 26 de agosto de 2026 dentro del proceso de alimentos.

En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla que, en el término de 48 horas, profiera el auto que apruebe la orden de pago permanente y autorice el abono de los depósitos judiciales

Familia Oral del Circuito de Barranquilla que, en el término de 48 horas, profiera el auto que apruebe la orden de pago permanente y autorice el abono de los depósitos judiciales acumulados y futuros en su cuenta de ahorros de Bancolombia; y ordenar al Banco Agrario de Colombia S.A. que, una vez recibida la orden, transfiera de inmediato los recursos.

Como hechos relevantes del escrito de tutela se destacan los siguientes:

La accionante, de 79 años, es beneficiaria de una cuota alimentaria decretada por el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla.

El 26 de agosto de 2026 solicitó al juzgado expedir una orden de pago permanente para que los depósitos judiciales fueran abonados directamente a su cuenta de Bancolombia, debido a las dificultades que enfrenta con la validación biométrica en ventanilla y los riesgos asociados al cobro en efectivo.

El 16 de septiembre de 2026 pidió impulsar el trámite, sin obtener respuesta.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00965-01 3

A su juicio, el despacho incurrió en mora injustificada, pues la congestión judicial no puede anteponerse a la garantía del mínimo vital de una persona de la tercera edad, quien, ante la falta de acceso a sus recursos, se ha visto obligada a pedir dinero prestado a sus vecinos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado informó que la accionante se inscribió en el aplicativo dispuesto para el pago de títulos

obligada a pedir dinero prestado a sus vecinos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado informó que la accionante se inscribió en el aplicativo dispuesto para el pago de títulos judiciales el 11 de septiembre de 2026, cuando el despacho aún tramitaba las solicitudes registradas los días 3 y 4 de ese mes. Explicó que, en consideración a su edad, decidió dar trámite excepcional y prioritario a su solicitud y que el 23 de septiembre siguiente le comunicó la autorización del título para cobro en banco y la orden de pago permanente, cuyo oficio aportó.

El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que su función es exclusivamente operativa y se limita a recibir las consignaciones y ejecutar las órdenes de pago impartidas por las autoridades judiciales, sin facultad para disponer de los depósitos ni suministrar información a particulares.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo al considerar configurado un hecho superado, pues el 23 de septiembre de 2026 eseRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00965-01 4

despacho ordenó el pago de los depósitos judiciales a favor de la accionante hasta por un monto máximo de $3.000.000, con lo cual cesó la mora que dio lugar a la acción constitucional.

La accionante impugnó al estimar que no había un hecho superado, pues para la fecha de la impugnación, habían transcurrido seis días hábiles desde la expedición del

constitucional.

La accionante impugnó al estimar que no había un hecho superado, pues para la fecha de la impugnación, habían transcurrido seis días hábiles desde la expedición del oficio sin que el dinero fuera abonado a su cuenta, por lo que la afectación persistía.

CONSIDERACIONES

Circunscrita al estudio de la impugnación, la Corte confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.

La accionante sostiene que no se configuró un hecho superado, pues, transcurridos «seis (6) días hábiles desde la emisión del oficio, la suma (...) no ha sido acreditada en mi cuenta de ahorros (...)».

En primer lugar, la solicitud de amparo se dirigió a obtener un pronunciamiento del juzgado sobre la orden de pago permanente, no a verificar el ingreso efectivo de los recursos a la cuenta bancaria de la accionante. Por tanto, el reclamo planteado en la impugnación excede el objeto de esta acción constitucional.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00965-01 5

A ello se suma que, las cuestiones relacionadas con la ejecución de la orden, los títulos pendientes de cobro y la forma en que deban efectuarse los pagos, son asuntos que deben ventilarse ante el juez natural que conoce del proceso, pues no corresponde al juez constitucional supervisar esos aspectos del trámite.

En segundo lugar, de la revisión del expediente, se logra acreditar que el despacho accionado por auto del 14 de octubre de 2026 aclaró que la orden de pago permanente

aspectos del trámite.

En segundo lugar, de la revisión del expediente, se logra acreditar que el despacho accionado por auto del 14 de octubre de 2026 aclaró que la orden de pago permanente previamente generada se encontraba vigente, pero que esta no implicaba por sí sola, el abono automático de los recursos en una cuenta de una entidad distinta al Banco Agrario.

Por esa razón, ordenó al pagador de Colpensiones que, en adelante, consignara directamente la cuota alimentaria descontada al demandado en la cuenta de ahorros de Bancolombia señalada por la accionante, como se evidencia a continuación:Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00965-01 6

De esta manera, la solicitud quedó satisfecha por la vía idónea, lo que reafirma que no persiste omisión atribuible al despacho accionado, configurándose un hecho superado.

Sobre el particular, esta Corte ha precisado que

«El hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-0014701, complementada en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. T00081-01, y reiterada en STC9564-2018 STC19338-2025 y STC145-2026)

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓNRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00965-01 7

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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