CSJ - STC20797-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20797-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20797-2026 Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00392-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela instaurada por Carmenza Piragua Tafur contra el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio No. 41001-31-10-005-2025-00188-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por lasRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00392-01 2

autoridades convocadas con ocasión de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, mediante auto del 12 de noviembre de 2025, sobre el vehículo de placas JZY991 y la motocicleta de placas BWJ35H, que afirma son de su exclusiva propiedad, así como por la falta de resolución de las solicitudes presentadas por su apoderado para obtener su levantamiento.

vehículo de placas JZY991 y la motocicleta de placas BWJ35H, que afirma son de su exclusiva propiedad, así como por la falta de resolución de las solicitudes presentadas por su apoderado para obtener su levantamiento.

En consecuencia, pidió: (i) ordenar a los juzgados accionados resolver las solicitudes pendientes para definir la situación de ambos automotores, con la precisión de que, respecto del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, la orden se limitaría a la motocicleta; (ii) ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Neiva revisar las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes; y (iii) adoptar las medidas necesarias para evitar que los vehículos continúen deteriorándose.

Como hechos relevantes del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes:

Juan Miguel Mosquera Piragua, hijo de la accionante, promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra María Alejandra Chavarro Ramírez, que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva bajo el radicado 41001-31-10-005-2025-00188-00, dentro del cual la demandada formuló demanda de reconvención.

A solicitud de la demandante en reconvención, mediante auto del 12 de noviembre de 2025, el juzgadoRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00392-01 3

decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que Juan Miguel Mosquera Piragua ejerce sobre el vehículo de placas JZY991 y la motocicleta de placas BWJ35H, ambos registrados a nombre de la tutelante.

decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que Juan Miguel Mosquera Piragua ejerce sobre el vehículo de placas JZY991 y la motocicleta de placas BWJ35H, ambos registrados a nombre de la tutelante. Precisó que la medida solo se haría efectiva cuando aquel estuviera conduciendo los automotores.

El 3 de marzo de 2026, la Policía de Tránsito retuvo la motocicleta mientras era conducida por Juan Miguel Mosquera Piragua y la dejó a disposición del juzgado. Por su parte, indica la tutelante que el vehículo se mantiene guardado para evitar su retención.

Por conducto de apoderado judicial, la accionante formuló oposición al secuestro y solicitó la entrega de la motocicleta y el levantamiento de las medidas cautelares sobre ambos bienes. Sin embargo, mediante auto del 16 de marzo de 2026, el juzgado rechazó de plano el incidente de desembargo, al considerar que la oportunidad para que un tercero poseedor formule oposición es la diligencia de secuestro, que aún no se había practicado. En consecuencia, negó el levantamiento de las medidas y la entrega de la motocicleta, dispuso la práctica del secuestro.

El 14 de abril de 2026, la accionante presentó una nueva solicitud en causa propia, que fue rechazada por auto del 27 de abril siguiente por falta de representación judicial. En esa misma providencia, el despacho aclaró que el secuestro decretado recaía sobre los derechos derivados de la posesión que su hijo ejerce sobre la motocicleta.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00392-01 4

secuestro decretado recaía sobre los derechos derivados de la posesión que su hijo ejerce sobre la motocicleta.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00392-01 4

El despacho comisorio correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo. Mediante auto del 8 de julio de 2026, esa autoridad señaló el 19 de agosto de 2026 para llevar a cabo la diligencia, designó secuestre y ordenó a la parte interesada aportar el certificado de tradición de la motocicleta y suministrar los medios necesarios para el traslado del personal.

El 10 de julio de 2026, el apoderado de la accionante solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Neiva que fijara una caución para obtener el levantamiento de las medidas cautelares.

El 19 de agosto de 2026, el juzgado comisionado instaló la diligencia en su sede. Ante la falta del certificado de tradición y de los medios necesarios para el traslado, el despacho reprogramó la diligencia para el 20 de octubre de 2026.

Contra esa determinación, el 24 de agosto de 2026, el apoderado de la tutelante interpuso recurso de reposición y solicitó su aclaración. Pidió que se precisara a quién correspondía asumir las cargas necesarias para la realización de la diligencia y que se señalara una fecha más próxima, a fin de que su representada pudiera formular oposición.

A juicio de la tutelante, las autoridades accionadas han mantenido medidas cautelares sobre bienes de su propiedad,Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00392-01 5

oposición.

A juicio de la tutelante, las autoridades accionadas han mantenido medidas cautelares sobre bienes de su propiedad,Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00392-01 5

que no pertenecen a la sociedad conyugal de su hijo, sin resolver las solicitudes de levantamiento y fijación de caución ni practicar la diligencia en la que podría ejercer su derecho de oposición. Afirmó que esta situación la obliga a asumir gastos y soportar el deterioro de los automotores mientras espera la liquidación de la sociedad conyugal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quinto de Familia de Neiva informó que, mediante auto del 14 de septiembre de 2026, negó la solicitud de caución, por cuanto la accionante no es parte en el proceso. Asimismo, reiteró, como lo había señalado en providencia del 16 de marzo anterior, que la oportunidad para oponerse a la medida cautelar sobre la motocicleta es la diligencia de secuestro, cuyo conocimiento correspondió, por reparto del 26 de junio de 2026, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo.

En cuanto al vehículo de placas JZY991, precisó que no ha sido retenido ni puesto a disposición del despacho, por lo que la oposición deberá formularse en caso de que se produzca su retención, la cual solo procede si es conducido por Juan Miguel Mosquera Piragua. Finalmente, indicó que las providencias fueron notificadas por estado y que la accionante dispone de los recursos ordinarios para controvertirlas.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo

por Juan Miguel Mosquera Piragua. Finalmente, indicó que las providencias fueron notificadas por estado y que la accionante dispone de los recursos ordinarios para controvertirlas.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo señaló que la diligencia de secuestro de la motocicleta fueRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00392-01 6

reprogramada para el 20 de octubre de 2026, debido a la falta de documentación y de las condiciones necesarias para llevarla a cabo. Agregó que los recursos interpuestos por la accionante fueron rechazados por extemporáneos.

Juan Miguel Mosquera Piragua coadyuvó la solicitud de amparo. Afirmó que los únicos bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal fueron el vehículo de placas LUQ333 y la motocicleta de placas KHT57G. Sostuvo que el automóvil de placas JZY991 y la motocicleta de placas BWJ35H pertenecen a su madre, quien los adquirió con recursos propios, y que él únicamente los utilizaba de manera ocasional por razones familiares, para transportarla tras el fallecimiento de su padre.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante, como tercera afectada, cuenta con el mecanismo previsto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, consistente en formular oposición durante la diligencia de secuestro, señalada respecto de la motocicleta para el 20 de octubre de 2026.

mecanismo previsto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, consistente en formular oposición durante la diligencia de secuestro, señalada respecto de la motocicleta para el 20 de octubre de 2026.

Frente al vehículo de placas JZY991, estimó que la condición impuesta para hacer efectiva la medida, esto es, que sea conducido por Juan Miguel Mosquera Piragua, protege los derechos de terceros. Asimismo, consideró razonable la negativa a fijar caución, dado que el numeral 3Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00392-01 7

de la misma disposición contempla esa posibilidad en favor del demandado y no de terceros.

La accionante impugnó la decisión e insistió en que los vehículos son de su exclusiva propiedad. Cuestionó que se atribuyera a su hijo la condición de poseedor, cuando únicamente conducía los automotores para transportarla. También señaló que quien solicitó las medidas cautelares no explicó las razones de su petición dentro del proceso ni se pronunció durante el trámite constitucional. Añadió que supeditar su oposición a la diligencia de secuestro prolonga la afectación de sus bienes.

CONSIDERACIONES

Circunscrita al estudio de la impugnación, la Corte confirmará el fallo impugnado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La inconformidad de la tutelante radica en que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva mantiene als medidas cautelares decretadas sobre la motocicleta y el vehículo registrados a su nombre, dentro del proceso de cesación de

La inconformidad de la tutelante radica en que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva mantiene als medidas cautelares decretadas sobre la motocicleta y el vehículo registrados a su nombre, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que adelanta su hijo. Asimismo, cuestiona que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo aún no haya practicado la diligencia de secuestro de la motocicleta.

De entrada, debe precisarse que las medidas cautelares no recayeron sobre el derecho de dominio de los vehículos,Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00392-01 8

sino sobre los derechos derivados de la posesión que ejerce el hijo de la tutelante sobre aquellos, con la advertencia expresa que realizó el juzgado de que solo se harían efectivas cuando él los condujera. Por tanto, lo que corresponde desvirtuar a la tutelante no es la titularidad de los bienes, sino la posesión atribuida a su hijo, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de formular oposición en la diligencia, conforme lo establece el artículo 596 del Código General del Proceso, que a su vez remite al 309 ibídem.

Precisamente, ese es el mecanismo que el juez natural le ha indicado a la tutelante en distintas oportunidades, como en los autos del 16 de marzo, 27 de abril y 14 de septiembre de 2026, en los cuales se le explicó que la oposición debe formularse durante la diligencia de secuestro, señalada respecto de la motocicleta para el 20 de octubre de 2026 ante el juzgado comisionado. En cuanto al

septiembre de 2026, en los cuales se le explicó que la oposición debe formularse durante la diligencia de secuestro, señalada respecto de la motocicleta para el 20 de octubre de 2026 ante el juzgado comisionado. En cuanto al vehículo, se le indicó que esa oportunidad solo se presentará si llega a ser retenido mientras lo conduce su hijo.

Así las cosas, la tutelante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para controvertir y alegar lo que ahora reprocha por vía constitucional, lo que denota falta de subsidiariedad.

En lo que respecta a la demora atribuida al juzgado comisionado, se observa que la diligencia fue reprogramada debido a la falta del certificado de propiedad y de los medios necesarios para el traslado del personal. Sobre esasRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00392-01 9

exigencias, el despacho aclaró que podían ser atendidas por cualquiera de los interesados, y el apoderado de la accionante las satisfizo parcialmente al aportar el certificado el 16 de septiembre de 2026.

Se trata, entonces, de una circunstancia propia del trámite, que debe resolverse dentro del proceso y no constituye una omisión injustificada que amerite la intervención del juez constitucional.

Sobre el particular, esta Corte ha precisado que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas

desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00392-01 10

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2339A605B348AD348D78D53824117C7FC3D607A1E898ED52C480BF2D0A8E59B8

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