CSJ - STC20799-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20799-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20799-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Jorge Orlando Ramírez Sánchez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación radicado bajo el número 11001-31-03-009-2021-00128-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita ordenar al juzgado convocado otorgarle un término no inferior a diez días hábiles para aportar el dictamen pericial (avalúo comercial), dentro delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
2 proceso de expropiación No. 2021-00128-00 interpuesto en su contra por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
Manifiesta que el 14 de julio de 2022, al contestar la demanda, anunció que aportaría un avalúo comercial como prueba pericial, de conformidad con el artículo 227 del Código General del Proceso.
Señala que, mediante memorial del 13 de febrero de 2024, le pidió al juzgado pronunciarse sobre lo anterior, y
prueba pericial, de conformidad con el artículo 227 del Código General del Proceso.
Señala que, mediante memorial del 13 de febrero de 2024, le pidió al juzgado pronunciarse sobre lo anterior, y que por auto del 1º de diciembre de 2025 se fijó fecha para la audiencia de que trata la regla 7. del artículo 399 del Código General del Proceso, decisión frente a la cual elevó reposición y apelación, insistiendo en que se le concediera un término para allegar el avalúo.
Aduce que en proveído del 18 de febrero de 2026 se desestimó la reposición bajo el argumento que el demandado no había solicitado oportunamente una prórroga del término de tres días para presentar el avalúo, lapso previsto en la regla 5. ejusdem. La concesión de la alzada se negó por improcedente.
Menciona que formuló reposición contra ese auto, recurso que se rechazó el 14 de agosto de 2026 por tratarse de una decisión que había resuelto una reposición, acorde con el inciso cuarto del artículo 318 ejusdem.
Expone que el término de traslado de la demanda de tres días, contemplado en el Estatuto Procesal, esRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
3 insuficiente para obtener un avalúo comercial de un inmueble de gran extensión, pues su elaboración por parte de una lonja de propiedad raíz o del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) puede tardar aproximadamente un mes.
Afirma que el avalúo aportado por la ANI con la demanda data del año 2016 y no refleja el valor comercial
Agustín Codazzi (IGAC) puede tardar aproximadamente un mes.
Afirma que el avalúo aportado por la ANI con la demanda data del año 2016 y no refleja el valor comercial actual del predio.
Añade que, acorde con el artículo 227 ejusdem, cuando el término previsto resulta insuficiente, la parte interesada puede anunciar el dictamen y solicitar al juez un plazo para presentarlo, y que, en el caso concreto, el no otorgar ese término le impide controvertir técnicamente el avalúo de la demandante y afecta su posibilidad de obtener una indemnización justa por la expropiación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado remitió el expediente electrónico del proceso debatido e hizo un recuento de las actuaciones surtidas.
La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contestó que no se cumple el requisito de subsidiariedad por dos razones. La primera, porque si el actor estimaba que el auto del 1º de diciembre de 2025 omitió pronunciarse sobre la prueba pericial anunciada en la contestación, bien pudo solicitar la adición de esa decisión, pero no lo hizo. LaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
4 segunda, porque no interpuso el recurso de queja contra la negativa de conceder la alzada frente a la aludida providencia.
Agregó que no se quebrantan los derechos fundamentales porque la negativa de conceder un plazo adicional para allegar la experticia obedeció a una valoración razonada del artículo 399 del Código General del Proceso, y
providencia.
Agregó que no se quebrantan los derechos fundamentales porque la negativa de conceder un plazo adicional para allegar la experticia obedeció a una valoración razonada del artículo 399 del Código General del Proceso, y que el accionante conocía el avalúo comercial desde la oferta formal de compra, notificada el 10 de septiembre de 2016, y contó con tiempo suficiente, tanto durante la etapa de enajenación voluntaria como antes de la presentación de la demanda en el año 2022, para gestionar un avalúo propio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo, dejó sin efecto los proveídos del 18 de febrero y 14 de agosto de 2026, y le ordenó al juzgado convocado, dentro de los cinco (5) días siguientes, «emitir un pronunciamiento expreso, motivado y de fondo sobre la petición de concesión de plazo elevada por el aquí accionante con fundamento en el artículo 227 del C.G.P., formulada en el escrito de contestación radicado el 14 de julio de 2022, con arreglo a los lin eamientos hermenéuticos consignados en la parte motiva de esta providencia».
Esa determinación se fundamentó en que la regla 6. del artículo 399 del Código General del Proceso no establece un término específico para aportar el dictamen pericial con el que se controvierte el avalúo dentro del proceso deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
5 expropiación, por lo que resultaba necesario acudir a la regla general del artículo 227 ejusdem, que permite anunciar la
5 expropiación, por lo que resultaba necesario acudir a la regla general del artículo 227 ejusdem, que permite anunciar la prueba y solicitar al juez un plazo para presentarla, no inferior a diez días, cuando el término disponible sea insuficiente, posición respaldada en la sentencia STC160412019.
Describió que el accionante anunció en la contestación de la demanda (14 jul. 2022) que aportaría un avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación, sin embargo, en auto del 1º de diciembre de 2025 el despacho convocó a audiencia sin resolver esa solicitud.
Posteriormente, al decidir la reposición, el 18 de febrero de 2026, afirmó que no se había solicitado una prórroga para allegar el dictamen, pese a que dicha petición constaba en el escrito de contestación, lo cual afecta la garantía al debido proceso.
Consideró que la decisión del 14 de agosto de 2026, que rechazó de plano el nuevo recurso de reposición con fundamento en el artículo 318 ejusdem, desconoció que el pronunciamiento sobre la petición probatoria había aparecido por primera vez en el auto del 18 de febrero, por lo que no podía exigirse al accionante someterse a la regla de preclusión impugnativa respecto de una determinación cuya motivación era novedosa.
La ANI, demandante en el proceso de expropiación y vinculada a la tutela, impugnó reiterando lo expuesto en laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
6 tutela e indicó que no se satisface el presupuesto de la
vinculada a la tutela, impugnó reiterando lo expuesto en laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
6 tutela e indicó que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues la tutela se dirige contra el auto del 1º de diciembre de 2025, frente al cual se interpuso reposición, resuelto mediante auto del 18 de febrero de 2026, sin que los recursos posteriores que era improcedentes pudieran alterar el cómputo del término razonable para acudir al amparo.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo ante la incursión en un defecto procedimental que afecta el debido proceso de la parte actora, como pasa a explicarse.
1. Cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En el asunto bajo análisis se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por cuanto no era dable exigirle al accionante solicitar la adición del auto del 1º de diciembre de 2025, pues esa providencia se limitó a señalar fecha para la audiencia prevista en la regla 7. del artículo 399 del Código General del Proceso, sin que la petición de un plazo para aportar el avalúo comercial tuviera que ser resuelta necesariamente en esa decisión.
En efecto, conforme al artículo 287 ejusdem, la adición procede cuando se omite resolver alguno de los extremos de la controversia o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. En este caso,
En efecto, conforme al artículo 287 ejusdem, la adición procede cuando se omite resolver alguno de los extremos de la controversia o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. En este caso, la providencia cuestionada tenía por finalidad convocar a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
7 audiencia correspondiente, no resolver las solicitudes probatorias que permanecían pendientes.
Además, la regla 7. del artículo 399 ejusdem prevé que, vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia para interrogar a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictar sentencia. Por consiguiente, la petición formulada por el demandado, con sustento en el artículo 227 ejusdem, para disponer de un plazo adicional con el fin de aportar el avalúo comercial, debía resolverse antes de avanzar hacia esa etapa, pues su definición incid ía en la posibilidad de controvertir el avalúo arrimado por la entidad demandante.
De otro lado, tampoco puede reprocharse al accionante no haber interpuesto recurso de queja contra la negativa de conceder la apelación formulada frente al auto del 1º de diciembre de 2025, comoquiera que no era un recurso idóneo y eficaz, habida cuenta que los artículos 321 y 399 ejusdem no consagran como apelable la decisión que fija fecha y hora para la audiencia de interrogatorio de los peritos en el trámite de expropiación.
En lo que atañe a la inmediatez, también se encuentra
no consagran como apelable la decisión que fija fecha y hora para la audiencia de interrogatorio de los peritos en el trámite de expropiación.
En lo que atañe a la inmediatez, también se encuentra satisfecho ese presupuesto, pues el proveído del 14 de agosto de 2026, mediante el cual se rechazó la reposición formulada contra la providencia del 18 de febrero del mismo año, zanjó la controversia planteada por el accionante ante el juzgado en torno a la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el plazo solicitado para aportar el avalúo comercial.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
8 Y, entre esa fecha (14 ag. 2026) y la presentación de la tutela (8 sep. 2026), transcurrió un lapso inferior al de seis (6) meses que prevé la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus derechos fundamentales acuda a la salvaguarda.
A lo anterior se suma que la determinación del 18 de febrero de 2026, al resolver la reposición contra la providencia del 1º de diciembre de 2025, introdujo como fundamento de la negativa que el demandado no había solicitado oportunamente una prórroga del término de tres días para presentar el avalúo.
Ese argumento no había sido expuesto en la decisión inicialmente cuestionada (1 dic.) y, por tal razón, como lo advirtió el Tribunal en el fallo constitucional, la reposición formulada contra el proveído del 18 de febrero resultaba procedente, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, en cuanto este contenía
advirtió el Tribunal en el fallo constitucional, la reposición formulada contra el proveído del 18 de febrero resultaba procedente, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, en cuanto este contenía un punto nuevo que no había sido decidido con anterioridad.
En esas condiciones, el rechazo de la reposición dispuesto el 14 de agosto de 2026 no desvirtúa el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo.
2. Defecto procedimental advertido.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto procedimental se configura, «cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
9 establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T264 de 2009]» (C.C. T-025/18, citada en CSJ STC1410-2026,
STC13435-2026 y STC18352-2026).
Asimismo, ha indicado que se incurre en el mismo cuando el juez, «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada;
concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (C.C. T-031/16, citada en CSJ STC14102026, STC13435-2026 y STC18352-2026).
Conforme a lo anterior y descendiendo al caso concreto, considera la Corte que se configura un defecto procedimental que comprometió el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues el juzgado convocado omitió pronunciarse oportunamente sobre la petición formulada en la contestación de la demanda para obtener un término que le permitiera aportar el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación y, posteriormente (18 feb. 2026), le negó esa posibilidad con fundamento en que no había solicitado una prórroga del lapso de tres (3) días en que debía allegarlo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
10 El artículo 399 del Código General del Proceso regula el trámite judicial de expropiación y establece, en lo pertinente, que la demanda debe acompañarse de «un avalúo de los bienes objeto de ella» (regla 3.); que de ella «se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días» (regla 5.); y que, cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, «deberá aportar un
cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, «deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz», del cual se correrá traslado al demandante por tres días, so pena de que se rechace de plano la objeción (regla 6.).
Finalmente, la regla 7. dispone que, vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia para interrogar a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictar sentencia en la que resolver á sobre la expropiación y determinará el valor de la indemnización correspondiente.
En el asunto examinado, al contestar la demanda el 14 de julio de 2022, el demandado manifestó su inconformidad con la indemnización establecida en el avalúo aportado por la ANI y anunció que presentaría un avalúo comercial del lote de terreno, con fundamento en la posibilidad prevista en el artículo 227 ejusdem:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
11 Posteriormente, mediante memorial del 13 de febrero de 2024, solicitó al juzgado que se pronunciara sobre ese requerimiento probatorio:
Pese a ello, el juzgado guardó silencio sobre la petición en comento y, a través de auto del 1º de diciembre de 2025, fijó fecha para la audiencia prevista en la regla 7. del artículo 399, sin resolver previamente si concedía el plazo solicitado
en comento y, a través de auto del 1º de diciembre de 2025, fijó fecha para la audiencia prevista en la regla 7. del artículo 399, sin resolver previamente si concedía el plazo solicitado para aportar el avalúo.
De esa manera, avanzó hacia una etapa procesal en la que debía interrogar a los peritos y dictar sentencia, sin definir antes una solicitud que incidía en la posibilidad del demandado de controvertir el avalúo presentado por la entidad demandante.
Ahora bien, aunque la regla 6. del artículo 399 ibídem exige al demandado aportar el dictamen pericial cuando discrepa del avalúo o reclama una indemnización superior, no establece expresamente un plazo específico para presentar esa experticia, pudiéndose entender de una lectura armónica de la norma que el dictamen debe allegarse dentro del término de tres (3) días de contestación de la demanda que prevé la regla 5.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
12 La situación en comento (anunciar el avalúo en la contestación de la demanda para ser aportado posteriormente) debió ser examinada por el juzgado en armonía con las disposiciones generales del mismo Estatuto Adjetivo, en particular con el artículo 227, que contempla la posibilidad de anunciar el dictamen cuando el término previsto resulte insuficiente y de aportarlo dentro del plazo que señale el juez.
En efecto, el artículo 227 del Código General del Proceso dispone que «La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente
En efecto, el artículo 227 del Código General del Proceso dispone que «La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días (…)» (Subrayas fuera del texto).
De esa disposición se desprende que, cuando el plazo para aportar un dictamen no sea suficiente, la parte interesada puede anunciarlo oportunamente y solicitar que se le conceda un término para presentarlo.
La circunstancia de que el proceso de expropiación tenga un trámite especial, regulado por el artículo 399 del Código General del Proceso, no excluye la aplicación de las reglas generales de ese Estatuto cuando resulten compatibles con su estructura y permitan resolver un aspecto que no fue regulado expresamente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
13 Precisamente, el artículo 42, numeral 6º, impone al juez el deber de «Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta », acudiendo a las disposiciones que regulen situaciones semejantes y, en su defecto, a las demás fuentes allí previstas (doctrina constitucional, jurisprudencia, costumbre y principios generales del derecho sustancial y procesal).
A su vez, el artículo 12 ejusdem establece que «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con
(doctrina constitucional, jurisprudencia, costumbre y principios generales del derecho sustancial y procesal).
A su vez, el artículo 12 ejusdem establece que «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos» y que, a falta de estas, el juez determinará la forma de llevar a cabo los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, buscando siempre materializar el derecho sustancial.
En este contexto, el despacho convocado debió pronunciarse y analizar la petición del demandado a la luz del artículo 227 del Código General del Proceso y resolver si correspondía conceder el término solicitado para allegar el avalúo comercial, pues, se insiste, la existencia de un procedimiento especial no justificaba guardar silencio sobre ese requerimiento, pues las disposiciones generales de ese Estatuto permiten integrar los aspectos que no cuentan con una regulación específica, siempre que ello no desconozca las reglas propias del trámite de expropiación.
La omisión advertida adquiere relevancia porque el demandado había anunciado la presentación del avalúo comercial desde la contestación de la demanda y,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
14 posteriormente, insistió en que se resolviera su solicitud. No obstante, el juzgado no se pronunció sobre ella antes de convocar a la audiencia y, al resolver la reposición el 18 de febrero de 2026, negó la posibilidad de aportar la experticia con el argumento de que no se había pedido oportunamente una prórroga del término de tres días.
Ese razonamiento no resulta admisible en las
febrero de 2026, negó la posibilidad de aportar la experticia con el argumento de que no se había pedido oportunamente una prórroga del término de tres días.
Ese razonamiento no resulta admisible en las circunstancias descritas, pues la petición de un plazo para allegar el avalúo había sido planteada en la contestación de la demanda con fundamento en el artículo 227 del Código General del Proceso, sin que el juzgado la hubiera resuelto. No podía, entonces, atribuirse al demandado la falta de una solicitud oportuna de prórroga cuando lo que se encontraba pendiente era precisamente el pronunciamiento judicial sobre el término requerido para presentar el dictamen.
En el sub lite, la transgresión del debido proceso resulta más evidente teniendo en cuenta la finalidad que cumple el avalúo dentro del proceso de expropiación, toda vez que la determinación de la indemnización constituye uno de los aspectos centrales de la sentencia, pues el artículo 399 del Código General del Proceso ordena al juez establecer su valor al resolver sobre la expropiación.
Por ello, la posibilidad de controvertir técnicamente la estimación aportada por la entidad demandante no es una cuestión accesoria, pues constituye una herramienta relevante para ejercer los derechos de defensa y contradicción frente a la cuantificación de la indemnización.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
15 El despacho accionado, al no resolver la solicitud formulada por el demandado y continuar el trámite hacia la audiencia, comprometió entonces la posibilidad de que el demandado aportara el dictamen anunciado para controvertir el avalúo de la ANI.
El despacho accionado, al no resolver la solicitud formulada por el demandado y continuar el trámite hacia la audiencia, comprometió entonces la posibilidad de que el demandado aportara el dictamen anunciado para controvertir el avalúo de la ANI.
Esta Sala, en la sentencia STC16041-2019 (20 nov.), en un asunto de contornos similares al que aquí se estudia, confirmó la protección constitucional otorgada a una entidad demandada en un proceso de expropiación, al advertir que el juzgado, sin acudir al artículo 227 del Código General del Proceso, había rechazado las objeciones al avalúo y a la estimación de perjuicios por no aportar el dictamen pericial dentro del término de tres días. Veamos:
«2. En el presente asunto, cuestiona la entidad accionante que al interior del juicio de expropiación adelantado en su contra por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI se vulneraron sus derechos fundamentales al rechazar de plano mediante proveído fechado 11 de julio de 2019 sus objeciones al avalúo del inmueble y a la estimación de los perjuicios presentado por la parte demandante tras considerar equivocadamente el accionado que el artículo 399, numeral 6º del Código General del Proceso, establece que tales refutaciones deben estar acompañadas de un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGACo por una lonja de propiedad raíz del cual se le correrá traslado al extremo activo por tres días, como el mismo no fue allegado no quedaba otro camino que rechazar de plano la objeción planteada, determinación que se mantuvo mediante proveído del
traslado al extremo activo por tres días, como el mismo no fue allegado no quedaba otro camino que rechazar de plano la objeción planteada, determinación que se mantuvo mediante proveído del 20 de agosto siguiente pese a que manifestó la imposibilidad de presentar el peritaje en el estrecho plazo de tres días.
En efecto, manifiesta la quejosa que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al dar por establecido que debía aportar el dictamen sustento de su objeción en el ceñido término de tres días, pese a que el numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso no establece un lapso preciso para tal fin, por ello debe darse aplicación a los preceptos de los artículos 227 y 228 ibídem acorde con los cuales es posible anunciar el dictamen y solicitarle al juez deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
16 conocimiento el otorgamiento de un período temporal para allegarlo que no podrá ser inferior a diez días.
Así las cosas, a partir del examen de la cuestionada decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, en el que se dispuso rechazar de plano las objeciones planteada por la quejosa al avalúo y estimación de perjuicios presentados por la parte demandante, se advierte su incursión en un defecto procedimental, que transgrede las garantías superiores de la entidad actora, y hace necesaria la intervención del juez constitucional conforme lo dispuso la primera instancia.
En efecto, ante la manifestación efectuada por la actora en el sentido que aunque el numeral 6 del artículo 399 del Código
de la entidad actora, y hace necesaria la intervención del juez constitucional conforme lo dispuso la primera instancia.
En efecto, ante la manifestación efectuada por la actora en el sentido que aunque el numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso establece que de no presentarse el dictamen pericial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGACo de una lonja de propiedad raíz que fundamente las objeciones al avalúo dentro de un proceso de expropiación, la rechazara de plano, no puede entenderse de manera aislada del resto del ordenamiento, pues en la práctica no es posible que la parte demandada obtenga un avalúo en tres días, la funcionaria accionada manifestó que el citado canon sí establecía claramente que el aludido peritaje sólo podía ser aportado en el estricto lapso de tres días pues «al establecerse un término perentorio y específico para aportar un dictamen pericial en los procesos de expropiación judicial, buscando controvertir el allegado por la parte demandante con el libelo de la acción, no le es dable al funcionario fallador ampliar dicho lapso de tiempo a discreción de las partes procesales, pues específicamente en la señalada norma se advierten las consecuencias procesales de no aportarlo, esto es, que si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada».
Sin embargo, contrario a lo considerado por la falladora acusada, de la lectura atenta del numeral 6 del canon 399 del Código General del Proceso que consagra el trámite de los asuntos de expropiación judicial, se observa que allí no se señaló plazo para aportar el dictamen pericial soporte de la oposición, por tanto
General del Proceso que consagra el trámite de los asuntos de expropiación judicial, se observa que allí no se señaló plazo para aportar el dictamen pericial soporte de la oposición, por tanto resultaba obligada la aplicación analógica de otras disposiciones como el artículo 227 del estatuto procedimental civil que reza «la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba» .» (Subrayas ajenas al texto).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
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3. Conclusión.
Por lo expuesto en precedencia, se configura un defecto procedimental, pues el juzgado accionado omitió resolver oportunamente y previo a la fijación de fecha para audiencia, la solicitud de un término para aportar el avalúo comercial formulada por el demandado desde la contestación de la demanda y reiterada posteriormente , proceder que comprometió la posibilidad de aquél de controvertir técnicamente el avalúo allegado con la demanda, con incidencia directa en el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso de expropiación.
En consecuencia, se confirmará el amparo concedido, en los términos dispuestos por el Tribunal.
DECISIÓN
incidencia directa en el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción dentro del proceso de expropiación.
En consecuencia, se confirmará el amparo concedido, en los términos dispuestos por el Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2026, por las razones expuestas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03937-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente d
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