CSJ - STC208-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC208-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC208-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-04115-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. –, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Disproyectos, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario nº 2016-00071.
ANTECEDENTES
1. La gestora por intermedio de apoderado, en aras de proteger el «debido proceso», acudió a este mecanismo paraRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04115-00 que se «(…) declare la nulidad del auto de 15 de agosto de 2019», mediante el cual el juez plural declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2019.
Adujo en suma que en el pleito referido, no obstante que en la vista pública presentó los reparos concretos ante el juez del conocimiento y «dentro de los tres días siguientes, se dio ampliación al mismo propugnando por escrito los reparos respecto del fallo apelado », el Colegiado cuestionado
el juez del conocimiento y «dentro de los tres días siguientes, se dio ampliación al mismo propugnando por escrito los reparos respecto del fallo apelado », el Colegiado cuestionado «declaró desierto el recurso de apelación por inasistencia y no sustentación del recurrente », sin percatarse que ya lo había hecho.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de Caldas hizo el recuento de lo rituado y señaló que lo deprecado le es ajeno « toda vez que las irregularidades alegadas son atribuibles a la Sala Civil Familia del Tribunal
(…)». La Magistratura acusada dijo que « se tomó la decisión de acuerdo a la interpretación de los preceptos legales pertinentes, sin existir capricho o arbitrariedad al respecto por parte de la Sala». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, la pretensión de la inconforme se dirige a derruir los efectos del auto dictado en la audiencia 2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04115-00 de 15 de agosto de 2019, con el que el Tribunal encartado se abstuvo de desatar la opugnación que esgrimió en ese litigio, en razón a que «declaró desierto el recurso interpuesto» con apoyo en la circunstancia contemplada en el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso. 2.- En ese orden de ideas, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que el descuido en el empleo de
el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso. 2.- En ese orden de ideas, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, ya que el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último instante para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria. Se afirma ello porque, como está demostrado en el infolio, la precursora no compareció a la «audiencia de sustentación y fallo» , única ocasión establecida en el nuevo estatuto adjetivo civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de las observaciones ante el a quo. Sobre el punto, en tesis mayoritaria de esta Sala, y que resulta contraria a la expuesta en las STL3470-2018 y STL11562-2019, se ha venido diciendo que La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación 3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04115-00 de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que
3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04115-00 de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas en el texto). También ha sostenido que … se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”.
diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o “sustentación”. Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo que variará según ésta se emita y comunique de modo “verbal” o epistolar, pues si ello ocurre en “audiencia” allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es “escrito” lo propio se hará por el mismo medio dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Un segundo paso se agota con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más tardar dentro de los 3 días posteriores a la “audiencia en que se profirió la sentencia” o “a la notificación de la que hubiere sido dictada fuera de audiencia”. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04115-00 El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” “versará la sustentación que hará ante el superior”, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejusdem cuando prevé que el “apelante
de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejusdem cuando prevé que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia). Ergo, el iter de la “apelación” está comprendido por tres momentos inconfundibles a “cargo” del interesado en la revocación del proveído, todos los cuales albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la “alzada”. En oposición, basta la inobservancia de cualquiera, v. gr. la “sustentación ante el superior”, para no ver triunfar esa aspiración. Y más adelante en el mismo veredicto, precisó que …las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia. … En consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral
garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia. … En consecuencia, la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia es indispensable, como lo es la exposición oral de sus argumentos y la interacción con la otra parte. Si el apelante no asistiera, no tendría la otra parte con quien debatir, sobre qué disentir ni frente a qué argumentos defender su posición y, por tanto el método de acopio y depuración de información fundado en la deliberación y construcción pública y colectiva de la decisión no resultaría fiable. Es pues ineludible, porque lo impone la Ley y porque lo requiere la oralidad, la presencia y actividad de quien oportunamente ha apelado, so pena de la deserción ya referida. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04115-00 Ahora, ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de que el “apelante” concurra ante el ad quem a honrar la carga referenciada so pena de no resolverle la impugnación, pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho debe comportarse diligentemente para así lograrlo, y esto, a no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan (…) (STC6349-2018, citada en STC521-2019, STC8451-2019 y STC12053-2019 entre muchas otras).
decursos en que participan (…) (STC6349-2018, citada en STC521-2019, STC8451-2019 y STC12053-2019 entre muchas otras). Ante ese panorama, surge incontestable que la no asistencia del apelante a la multicitada «audiencia», redunda en la declaratoria de deserción de la «apelación» y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas procedimentales actuales que parten de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en «vía de hecho». A ello se suma que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» CSJ STC1001-2018, reiterada en STC89622019. 3.- Con ese panorama, no habrá otra opción más que denegar el auxilio implorado. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04115-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04115-00
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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