CSJ - STC208-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC208-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC208-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00699-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Mayorga Machado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Banco Agrario de Colombia , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación rad. n° 2015-00363-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, r eclamó la protección de l derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00699-01
2 Solicitó, entonces «(…) se sirva ORDENAR [al] banco agrario de Colombia y [al] juzgado 2 civil de circuito de Barrancabermeja efectuar la entrega de los títulos valores depositados por la ANI (…)»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Indicó que, desde el mes de julio de 2025, solicitó al Banco Agrario de Colombia y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja los títulos judiciales
siguiente:
2.1. Indicó que, desde el mes de julio de 2025, solicitó al Banco Agrario de Colombia y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja los títulos judiciales consignados a órdenes del proceso de expropiación rad. n° 2015-00363-00 que se adelantó por la Agencia Nacional de Infraestructura en su contra, sin que, a la fecha, se haya materializado dicha entrega.
2.2. Relató que el proceso referido concluyó con sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2018, confirmada el 9 de julio de 2020, en la que se ordenó la expropiación de una franja de un predio de su propiedad y se fijó el valor de la indemnización, suma que fue consignada a órdenes del proceso por medio de los títulos judiciales constituidos en la cuenta del despacho.
2.3. El inmueble expropiado estaba constituido con hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia, obligación que afirm ó haber cancelado en su totalidad . N o obstante, mediante solicitud resuelta el 22 de septiembre de 2025, el Juzgado convocado negó la entrega de los títulos judiciales, al disponer que los recursos permanecieran a órdenes del Despacho para que el acreedor hipotecario ejerciera sus derechos en un trámite independiente.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00699-01 3 2.4. Adicionó que, «en el mes de Julio de 2025 le solicite al BANCO AGRARIO que reclamara los títulos que se encontraban en el
3 2.4. Adicionó que, «en el mes de Julio de 2025 le solicite al BANCO AGRARIO que reclamara los títulos que se encontraban en el proceso, con el fin de pagar la obligación hipotecaria que tenía con ellos, pero no lo hicieron». Además, no ha cobrado los títulos y tampoco ha informado al juzgado que se encuentra a paz y salvo con la obligación hipotecaria.
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de la retención injustificada de los dineros consignados a órdenes del proceso, pese a la entrega de la franja expropiada y a manifestar encontrarse a paz y salvo con el acreedor hipotecario.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja indicó que el proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Andrés Mayorga Machado y el Banco Agrario de Colombia y otros, culminó con sentencias en firme, las cuales ordenaron mantener parte de la indemnización a órdenes del Despacho por la existencia de una hipoteca. Añadió que las solicitudes de entrega de los dineros fueron negadas al no acreditarse la inexistencia de la obligación hipotecaria. Dichas decisiones no fueron recurridas por el accionante.
2. El Banco Agrario de Colombia S.A. señaló que «la garantía hipotecaria del predio identificado FMI 303-40762 se encuentra vigente por cancelar», añadiendo que no se registran peticiones formuladas en julio de 2025.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00699-01
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vigente por cancelar», añadiendo que no se registran peticiones formuladas en julio de 2025.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00699-01 4 De otro lado, manifestó que sí respondió oportunamente la solicitud presentada por el accionante el 18 de septiembre de 2025, mediante escrito fecha 2 de octubre de 2025, en el que se le indicó que la entrega de información qued aba supeditada al cumplimiento de requisitos derivados de la reserva bancaria, que hasta la fecha no se han aportado.
3. La curadora ad-litem de la parte vinculada y emplazada Zoraida Fonseca Amaya, señaló que no le constan los hechos alegados y que se atiene a lo que se pruebe en el trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo al concluir que no se vulneraron los derechos reclamados, al constatar que las solicitudes dirigidas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja fueron resueltas mediante providencias que no fueron recurridas. Ahora , frente al Banco Agrario de Colombia, señaló que no se acreditó omisión alguna, pues no existieron peticiones en julio de 2025 y la radicada el 18 de septiembre de 2025 fue res uelta oportunamente el pasado 2 de octubre, en la cual se le requirió de manera previa para que aportara ciertos documentos necesarios para resolver la solicitud, pero este no los allegó.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00699-01 5
LA IMPUGNACIÓN
requirió de manera previa para que aportara ciertos documentos necesarios para resolver la solicitud, pero este no los allegó.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00699-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el gestor, quien sostuvo que la tutela busca la entrega de los recursos depositados, al considerar acreditado su estado de paz y salvo con el Banco Agrario de Colombia, circunstancia que afirma fue reconocida por la entidad. Asimismo, alegó falta de respuestas claras, ausencia de certificación por parte del banco y un detrimento patrimonial que vulnera sus derechos al debido proceso y de petición.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinad as hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00699-01
(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00699-01 6
2. Advertido lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, por cuanto el gestor no utilizó los mecanismos de defensa previstos en el Estatuto Procesal, contra la decisión cuestionada, esto es, la providencia del 22 de septiembre de 202 5, por medio de la cual el juzgado convocado negó la entrega de títulos judiciales, evidenciándose así el desaprovechamiento del medio de defensa y el desconocimiento del carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.
2.1. En atención a ello, resulta improcedente el amparo invocado, en tanto que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, por tal motivo, esta Sala reitera la improcedencia de la acción de tutela cuando no se satisface el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras).
3. De otra parte, en relación con el derecho de petición formulado el 18 de septiembre de 2025 ante el Banco Agrario, se advierte que la entidad dio respuesta de manera oportuna el 2 de octubre siguiente, comunicación en la cual requirió al accionante para qu e aportara determinados documentos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, conforme a lo informado por la entidad accionada, dicha documentación no fue allegada. Esta actuación se
accionante para qu e aportara determinados documentos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, conforme a lo informado por la entidad accionada, dicha documentación no fue allegada. Esta actuación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, por lo que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00699-01 7
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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