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CSJ - STC2080-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2080-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2080-2020 Radicación n.º 05000-22-13-000-2019-00206-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de diciembre pasado dentro de la acción de tutela promovida por Mirian Dominga Tapias Ramos contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó y Primero Civil del Circuito de Apartadó.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en causa propia, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.

2. Del libelo introductor se puede extraer que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó seRad. n° 05000-22-13-000-2019-00206-01 adelantó un proceso reivindicatorio promovido por Gloria Lucía Zapata Ciro en su contra, en el cual se emitió sentencia desestimatoria tanto en primera como en segunda instancia.

Contra estas decisiones, la demandante en aquel juicio incoó acción de tutela, que fue resuelta el 24 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de amparar la garantía constitucional al debido proceso, dejando sin efecto los

septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de amparar la garantía constitucional al debido proceso, dejando sin efecto los fallos objeto de censura y ordenándole al despacho de conocimiento emitir «un nuevo pronunciamiento con observancia del ordenamiento jurídico y el acontecer procesal, o adelante las gestiones que considere necesarias previo a emitir dicha providencia [sic]». En cumplimiento de dicho mandato, el juzgado a quo emitió un nuevo pronunciamiento el 1º de noviembre de 2018, prohijando las pretensiones de Zapata Ciro, que fue refrendado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, el 11 de junio de 2019, al resolver el recurso de apelación formulado por la gestora del presente resguardo.

3. Mirian Dominga Tapias Ramos estima que las determinaciones adoptadas adolecen de «defecto sustancial» toda vez que no se dio «aplicación a los artículos 2512 y 2538 del Código Civil con lo que los despachos judiciales incurrieron en «una verdadera vía de hecho» por lo que solicita « dejar sin efecto [las] sentencia[s]… y ordenar emitir [una] nueva teniendo en cuenta los artículos del código civil invocados y la abundante

2Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00206-01 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SC, sobre asuntos de esta misma naturaleza [sic]» (fls. 1 a 5, cd.1).

2Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00206-01 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SC, sobre asuntos de esta misma naturaleza [sic]» (fls. 1 a 5, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito de Apartadó dijo que el fallo objeto de censura «se fundamentó de la valoración probatoria [sic] hechos y pretensiones… fueron apreciados en su conjunto, con sujeción en la prevalencia de la ley sustancial» de ahí que no «exista vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso [sic]» (fl. 8, cd. 2).

2. Gloria Lucía Zapata Ciro se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque no se trata de «una tercera vía o un recurso extra o adicional a los medios ordinarios que se han establecido para conformar los procesos judiciales» , amén que la accionante utiliza esta herramienta «para rescatar oportunidades dejadas pasar sin su actuación, en beneficio de su propia incuria, [puesto que] no utilizó el traslado dado de la demanda… para proponer la excepción respectiva…» (fl. 11 y 12, ib.).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó el amparo por cuanto la actuación objeto de escrutinio se adelantó «conforme a los parámetros legales y procesales adecuados, ambas partes contaron con los términos y oportunidades para ejercer sus derechos de defensa y contradicción y,

procesales adecuados, ambas partes contaron con los términos y oportunidades para ejercer sus derechos de defensa y contradicción y, finalmente, con fundamento en el material probatorio recaudado y en las normas civiles que regulan la materia, según la interpretación y 3Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00206-01 aplicación debidamente argumentada que los jueces hicieron, fue decidido el litigio». En punto de las decisiones discutidas afirmó que «no se evidencia la vía de hecho endilgada» habida cuenta que se sustentan en las pruebas «oportunas, legal y debidamente aportadas y recaudadas a lo largo del proceso» de allí que no se observe capricho o arbitrariedad por parte de los juzgadores. (fls. 13 a 21, cd. 2) IMPUGNACIÓN Tapias Ramos disintió de la anterior determinación, reproduciendo los argumentos del líbelo inicial (fls. 26 y 27, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si, como lo dice Mirian Dominga Tapias Ramos, los juzgados accionados vulneraron sus prerrogativas fundamentales dentro del proceso 2014-00044, al acceder a las pretensiones de la demanda, según dice, omitiendo dar aplicación a los artículos 2512 y 2538 del Código Civil y sin realizar una adecuada valoración probatoria conforme fue ordenado en fallo de tutela de 24 de septiembre de 2018 por la Sala Civil

demanda, según dice, omitiendo dar aplicación a los artículos 2512 y 2538 del Código Civil y sin realizar una adecuada valoración probatoria conforme fue ordenado en fallo de tutela de 24 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia. 4Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00206-01

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – Razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar que no se avizora la vulneración alegada por la convocante,

Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar que no se avizora la vulneración alegada por la convocante, comoquiera que las determinaciones judiciales objeto de censura, se aprecian coherentes, razonables, 5Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00206-01 motivadas y fundadas en las pruebas legal y oportunamente practicadas, amén que resolvieron los cuestionamientos por ella expresados. Como ha quedado dicho, las providencias objeto de escrutinio, son producto del cumplimiento del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 24 de septiembre de 2018, a través del cual se prohijó el derecho fundamental al debido proceso de Gloria Lucía Zapata Ciro, al considerar que: (…) Como la demanda fue contestada extemporáneamente no se tuvieron en cuenta las réplicas ni los medios exceptivos contenidos en ella; sin embargo, el juez de conocimiento decretó de oficio varias pruebas para un mejor entendimiento del asunto y para determinar si la posesión antecede o no a la propiedad de quien ejerce la acción de dominio y fue en virtud de tales probanzas que concluyó que la posesión de la demandada antecede al título de la demandante. Ese decreto oficioso no puede ser objeto de reproche pues el mismo obedece a un deber poder de los jueces para mejor proveer; lo que sí es reprochable, y en esto coincide la sala con la reclamante de amparo, es que

puede ser objeto de reproche pues el mismo obedece a un deber poder de los jueces para mejor proveer; lo que sí es reprochable, y en esto coincide la sala con la reclamante de amparo, es que no se haya decretado ninguna prueba tendiente a demostrar la cadena de títulos que anteceden al de la demandante en reivindicación. No es cierto lo afirmado por los jueces accionados cuando sostienen que el libelo genitor de la acción de dominio nada dijo sobre el título de propiedad que antecede al de la demandante en reivindicación…, con el fin de encadenarlo al suyo propio y de esa manera superar en el tiempo la posesión de la demandada, pues como se dejó visto en precedencia, fue clarísima la demanda en los hechos segundo, tercero y cuarto al exponer la cadena de títulos de propiedad del predio objeto de ese proceso. Por lo tanto, se cuestiona esta sala ¿Por qué el juez de conocimiento no se preocupó también por obtener oficiosamente copia del título que antecedía al de Zapata Ciro, al cual se hizo mención expresa desde la demanda, si es que 6Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00206-01 para él el problema jurídico se encontraba en saber qué fue primero si la posesión o la propiedad de quién demanda? (…) Sumado a lo dicho, y para mayor desconcierto, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada… el reparo de la demandante se centró en que no se haya tenido en cuenta la cadena de títulos de propiedad que anteceden al suyo; a lo

el recurso de apelación contra la sentencia dictada… el reparo de la demandante se centró en que no se haya tenido en cuenta la cadena de títulos de propiedad que anteceden al suyo; a lo cual la Juez [ad quem] consideró que en la demanda no se había hecho referencia a esa cadena de títulos, lo cual, como se vio, no es cierto, y que la copia de la escritura pública… no podía ser valorada por haber sido allegada extemporáneamente por la demandada, por lo tanto, y siendo esa una prueba necesaria para emitir sentencia y teniendo en cuenta que la mayor parte de la actividad probatoria se desarrolló de manera oficiosa, también hubiera podido decretarse en la segunda instancia. De modo que le asiste razón a la parte demandante… en el ataque formulado contra las sentencias… en cuanto se advierte la existencia de un defecto fáctico al haberse omitido el decreto igualitario de pruebas de oficio (…) Para corregir el defecto detectado por la colegiatura, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, el 1º de noviembre de 2018, dictó una nueva sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto: «(…) en virtud de las facultades conferidas por el Tribunal Superior de Antioquia en el fallo de tutela que decreta la nulidad de la sentencia y ordena rehacer lo actuado, atendiendo las pruebas... decretadas de oficio por parte del despacho y presentadas por la parte demandada en forma extemporánea y en aras de prevalecer el principio de igualdad de armas, dada

pruebas... decretadas de oficio por parte del despacho y presentadas por la parte demandada en forma extemporánea y en aras de prevalecer el principio de igualdad de armas, dada la naturaleza del asunto, se procedió a incorporar, como prueba documental de oficio, la escritura pública… constituida en la Notaría única de Apartadó, en la cual el ciudadano Manuel José González Betancur, adquirió durante la sociedad conyugal el bien raíz ubicado en… con matrícula inmobiliaria 008-343 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. (…) Se infiere, entonces, de todo lo anterior, que la señora Gloria Zapata Ciro habitó el inmueble desde el 81 hasta el 95, que durante la permanencia en dicho bien y estando vigente la 7Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00206-01 sociedad conyugal, el señor González Betancur adquirió el inmueble que es hoy objeto del litigio. (…) Además de los elementos enunciados, la acción reivindicatoria exige la existencia de un título de dominio anterior a la posesión del demandado. En estas acciones el demandante no está obligado a pedir que se declare dueño de la cosa que pretenda reivindicar, pero es indispensable que demuestre que el dueño del bien con anterioridad a la posesión del demandado, pues de esa manera se desvirtúa la presunción que protege al demandado como poseedor del bien, prevista en el… Código Civil..., por eso, la acción se edifica confrontando títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado.

del demandado, pues de esa manera se desvirtúa la presunción que protege al demandado como poseedor del bien, prevista en el… Código Civil..., por eso, la acción se edifica confrontando títulos del actor contra la posesión alegada por el demandado. (…) En el presente caso, del certificado de libertad y tradición del predio objeto del proceso, en la anotación número 8 se desprende que la titularidad de la propiedad fue adquirida por medio de compraventa por parte del señor Manuel González Betancur, mediante escritura pública… De otro lado, en la escritura pública… ya mencionada, se indica que el comprador… al momento de celebrar el contrato de compraventa… se presenta como… de estado civil casado. (…) Por lo tanto encontramos que el título de dominio esgrimido por la parte demandante, que proviene de la cadena de títulos ya descrita… es evidente que el cumplimiento del requisito con fundamento en la adquisición del derecho de dominio del demandante, que se encuentra respaldada por la cadena de títulos debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, es anterior a la posesión ejercida por la demandada. (…) Del caudal probatorio legalmente recaudado de manera oficiosa por parte del despacho y conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior de Antioquia, encuentra el despacho que se reúnen todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la reivindicación (…)» Esta determinación fue objeto de confirmación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, el 11 de junio de 2019, por cuanto:

reúnen todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la reivindicación (…)» Esta determinación fue objeto de confirmación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, el 11 de junio de 2019, por cuanto: «(…) Nótese cómo la demostración de que el derecho de dominio que adquirió la demandante respecto del inmueble relacionado, 8Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00206-01 lo obtuvo a través de un título que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria y que este a su vez lo obtuvo de quien adquirió en idénticas condiciones, todo lo cual es anterior a la posesión alegada por el apelante, que data de 1996. (…) al enfrentar el título de dominio esgrimido por el demandante que proviene de la cadena de títulos ya descrita desde el 21 de octubre de 1993 y antes, contra la posesión alegada por el demandado que surge a partir del año 1996, según lo manifiesta, es evidente que el cumplimiento del requisito con fundamento en la adquisición del derecho de dominio del demandante que se encuentra respaldado por la cadena de títulos debidamente registrados… es efectivamente anterior a la posesión de la demandada. Ahora bien, expresa el apelante que la demandada lleva más de 20 años en posesión del bien inmueble que hoy nos ocupa. Al respecto vale puntualizar que la parte demandada no contestó la demanda, pues lo hizo extemporáneamente… y por ende no

Ahora bien, expresa el apelante que la demandada lleva más de 20 años en posesión del bien inmueble que hoy nos ocupa. Al respecto vale puntualizar que la parte demandada no contestó la demanda, pues lo hizo extemporáneamente… y por ende no formuló excepción alguna; además tampoco asistió ni justificó su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. El tema de la posesión de la demandada, es un punto pacífico en el presente proceso, pues no fue atacado y el juez de primera instancia valoró la prueba recaudada a fin de concluir que efectivamente la señora Mirian Tapias funge en calidad de poseedora del bien inmueble. Con lo dicho se concluye que en este tipo de procesos, la excepción más obvia es la de prescripción extintiva del derecho del actor y es la que parece estar solicitando el apelante cuando alega que la demandada ha ejercido la posesión por espacio de más de 20 años; pero debe tenerse en cuenta que esta excepción se funda en el hecho de que el demandado poseyó el bien por el tiempo necesario para obtener el dominio por usucapión sin que le haya sido judicialmente reclamado ni formulado requerimiento privado, pero contrario a lo alegado por el recurrente, se le pone de presente que la excepción de prescripción es de aquellas que el juez no puede reconocer de oficio, por lo que debe ser alegada en la contestación de la demanda, ello conforme a los artículos 282 inciso primero del

prescripción es de aquellas que el juez no puede reconocer de oficio, por lo que debe ser alegada en la contestación de la demanda, ello conforme a los artículos 282 inciso primero del Código General del Proceso, disposición contenida en el Código 9Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00206-01 de Procedimiento Civil artículo 306, circunstancia que no se acreditó en este proceso, pues como ya se dijo, la demanda no fue contestada o fue contestada de manera extemporánea y por ende las excepciones propuestas no fueron tenidas en cuenta (…)» Como se anticipó, las determinaciones sobre las que recae la solicitud de amparo no se evidencian infundadas, arbitrarias o antojadizas, ya que en ellas se advirtieron las razones jurídicas que llevaron a los falladores de instancia a ordenar la reivindicación del bien objeto del litigio, en tanto que la cadena de títulos presentada por la demandante en ese trámite, era anterior a la posesión ejercida por Tapias Ramos, sin que pueda afirmarse como lo hace la convocante, que existió vulneración de su derecho fundamental por cuanto no se prohijó su particular intelección de la normativa y de las pruebas practicadas en el juicio, de ahí que se descarte la presencia de una vía de hecho. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es que la pretensión de la actora se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento respecto de la hermenéutica y sindéresis de los funcionarios judiciales, disconformidad

pretensión de la actora se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento respecto de la hermenéutica y sindéresis de los funcionarios judiciales, disconformidad que excede el ámbito de la tutela, tal como lo ha sostenido la Sala al indicar que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el 10Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00206-01 ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Por lo anterior, se impone la ratificación de la negativa del amparo porque las determinaciones cuestionadas se advierten razonables en la medida que son el producto del análisis ponderado del contexto jurídico y

Por lo anterior, se impone la ratificación de la negativa del amparo porque las determinaciones cuestionadas se advierten razonables en la medida que son el producto del análisis ponderado del contexto jurídico y fáctico, así como de las pruebas arrimadas al diligenciamiento, ejercicio sustentado en los principios de autonomía e independencia judicial; además, lo pretendido por la querellante es anteponer su propia intelección jurídica a la de la autoridad convocada, finalidad ajena a este mecanismo excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. 11Rad. n° 05000-22-13-000-2019-00206-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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