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CSJ - STC2080-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2080-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2080-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00835-00 (Aprobado en Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marinela Vela Perea contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, «inaplicación de la ley sustancial y doctrina probable », entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00835-00 2 2.1. Marinela Vela Perea presentó demanda ejecutiva contra Procaps S.A., en procura de obtener el importe de las sumas contenidas en unas facturas cambiarias que se le adjudicaron en la sucesión de su difunto esposo, Luis Antonio Velandia (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2022-00128), quien, con auto de 21 de septiembre de 2022, revocó el mandamiento de

al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2022-00128), quien, con auto de 21 de septiembre de 2022, revocó el mandamiento de pago que había librado el 6 de junio anterior, tras colegir que « los medios coercitivos adolecen (sic) de la firma de su creador (…), requisito general e indispensable para la constitución del título valor». 2.2. Inconforme, la gestora interpuso apelación, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de esta localidad ratificó lo resuelto por el a quo, toda vez que « la sola incorporación del nombre “Luis Antonio Velandia”, como parte del formato preimpreso de la factura, no conlleva ese carácter de firma requerido para el título-valor», aspecto que, en su criterio, es irregular, comoquiera que « está probado que las facturas cumplen con esa formalidad [de ser] claras, expresas y exigibles, no dan lugar a confusión, el deudor Procaps S.A. con su firma aceptó la obligación y dejó sentado que Luis Antonio Velandia es su acreedor y tenedor de los títulos reclamados, los cuales están hoy en cabeza de la accionante».

3. En consecuencia pidió, en compendio, «amparar el derecho fundamental de debido proceso y salvaguardar el mismo reviviendo el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y ordenando al mismo despacho continuar con el siguiente paso en el proceso ejecutivo, como es, seguir adelante con la ejecución para efectivizar el pago de la obligación contraída por la empresa Procaps S.A.».

al mismo despacho continuar con el siguiente paso en el proceso ejecutivo, como es, seguir adelante con la ejecución para efectivizar el pago de la obligación contraída por la empresa Procaps S.A.».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió al contenido de la providencia confutada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00835-00

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2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esa ciudad relató las actuaciones del proceso y enfatizó en que « con relación a los hechos que fundan la acción constitucional, se evidencia que el inconformismo de la accionante se genera con ocasión a lo decidido al interior del proceso -en trámites de primera y segunda instanciay que resulta contrario a sus intereses y pretensiones. Sin embargo, tal y como da cuenta el expediente digital, esta judicatura ha desatado cada una de las etapas procesales con apego al ordenamiento civil vigente y garantizando a las partes los derechos de defensa, contradicción, debido proceso y doble instancia que les asisten».

3. El apoderado judicial de Procaps S.A. también se opuso a la prosperidad del petitum y señaló que «si bien se alega una supuesta irregularidad procesal, lo cierto es que la misma no aparece de ninguna forma probada. Es más, no ha tenido ocurrencia y por tal motivo no tiene un efecto decisivo o determinante en el proceso y muchos menos en el auto a través del cual se determinó revocar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares de fecha 21 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ni en el auto

o determinante en el proceso y muchos menos en el auto a través del cual se determinó revocar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares de fecha 21 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ni en el auto de fecha 13 de enero de 2023 proferido por el tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que resolvió el recurso subsidiario de apelación confirmando la revocatoria del mandamiento de pago, luego no existe afectación del derecho al debido proceso de la parte actora».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el curso del ejecutivo que inició la aquí libelista (rad. n.º 2022-00128), por mantener en firme el proveído a través del cual se revocó el mandamiento de pago, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de la normativa y jurisprudencia aplicables.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00835-00 4 Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 21 de septiembre de 2022 y 13 de enero de 2023, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 0083400, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de revocar el mandamiento de pago en el compulsivo de la referencia, tras colegir que las facturas cambiarias cuya

mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de revocar el mandamiento de pago en el compulsivo de la referencia, tras colegir que las facturas cambiarias cuya ejecución se pretende carecen de uno de los presupuestos del artículo 621Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00835-00 5 del Código de Comercio, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, sobre el específico reproche formulado en este amparo, esto es, la valoración respecto de la falta de firma del emisor de los documentos base del recaudo, el ad quem precisó inicialmente que: «3.1. Es cierto, como expone la recurrente, que por disposición del numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio la firma requerida en los títulos valores, como lo es la factura, puede surtirse “por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”. Asimismo, interpretando lo anterior de forma armónica con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 826 ibidem, es válido entender por firma “(…) la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la ausencia de la firma autógrafa y expresa de la emisora de las facturas, no desvirtúa por sí sola la condición de título valor de ellas, por cuanto el mismo ordenamiento tiene por autorizado en reemplazo elementos equivalentes que permiten

firma autógrafa y expresa de la emisora de las facturas, no desvirtúa por sí sola la condición de título valor de ellas, por cuanto el mismo ordenamiento tiene por autorizado en reemplazo elementos equivalentes que permiten inferir la autoría del creador, sin discriminar cuáles signos o símbolos pueden actuar o no como sucedáneos válidos”1 3.2. Tampoco se desconoce que, frente a la suficiencia de la rúbrica para la validez de los negocios jurídicos, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…), no depende, y jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponda a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito”2» (Se destaca). No obstante, recalcó que « la posibilidad de firmar el título-valor de manera mecánica no exime de verificar que el signo, independiente de la forma que esté plasmado, corresponda a un acto personal del cual se pueda atribuir la intención de su creador de estar emitir un documento con efectos cambiarios», de modo que: 1 «CSJ, STC-290-2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona» Cita propia del texto referenciado. 2 «CSJ. SC. Sentencia de 15 de diciembre de 2004. M.P. César Julio Valencia Copete» Cita propia del texto referenciado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00835-00 6

2 «CSJ. SC. Sentencia de 15 de diciembre de 2004. M.P. César Julio Valencia Copete» Cita propia del texto referenciado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00835-00 6 «En ese contexto, resulta claro que, para este caso, la sola incorporación del nombre “Luis Antonio Velandia”, como parte del formato preimpreso de la factura, no conlleva ese carácter de firma requerido para el título-valor en cuestión por dos razones concretas. Primero, porque la inclusión del nombre hace parte de lo que podría entenderse una estandarización de las facturas, un esqueleto o proforma de documento, pero de la que no es posible atribuirle una connotación de “acto personal”. Segundo, es claro que el contenido (lo que se pretende cobrar) fue incorporado después de haberse impreso el formulario del título que contiene el signo o no nombre , de modo que no puede inferirse la intensión de crear una factura de compraventa de servicios o de bienes, frente a la información agregada después de manera manual» (Se subraya). 3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores

esa disposición fue contraria a sus expectativas. Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de esteRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-00835-00 7 amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00). 3.3. Por último, en lo que atañe al alegado « desconocimiento» de la providencia referida por la solicitante 3, relieva la Sala que el tribunal ad quem soportó el sentido de su resolución, entre otras, en la sentencia echada de menos por aquella, solo que, en el marco de su autonomía judicial, le dio una interpretación que dista de sus pretensiones; pero, esa circunstancia, por sí misma, no tiene la entidad de enervar su juridicidad ni de viabilizar el amparo.

judicial, le dio una interpretación que dista de sus pretensiones; pero, esa circunstancia, por sí misma, no tiene la entidad de enervar su juridicidad ni de viabilizar el amparo.

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 3 CSJ STC290-2021, 1 feb.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00835-00

8 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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