CSJ - STC20803-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20803-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20803-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-04071-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Eva del Carmen Piarpuzán Ibarra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001-31-03-031-2020-00298-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora por conducto de apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al noRadicación nº 11001-22-03-000-2026-04071-01 2
resolver la solicitud de nulidad por indebida notificación y falta de integración del contradictorio, presentada el 9 de julio de 2026 dentro del proceso ejecutivo promovido por Edilson Méndez Bedoya contra los herederos indeterminados de Elvia Ibarra Bolaños.
En consecuencia, pidió: i) ordenar al juzgado accionado resolver de fondo la solicitud de nulidad; ii) suspender el
Edilson Méndez Bedoya contra los herederos indeterminados de Elvia Ibarra Bolaños.
En consecuencia, pidió: i) ordenar al juzgado accionado resolver de fondo la solicitud de nulidad; ii) suspender el despacho comisorio, así como cualquier diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1512793, hasta tanto se decida la nulidad; iii) ordenar al despacho convocado pronunciarse sobre la validez de las medidas cautelares decretadas en el ejecutivo; y iv) comunicar la decisión a los Juzgados Treinta y Uno y Cincuenta y Ocho Civiles del Circuito de Bogotá.
Del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes hechos:
Edilson Méndez Bedoya promovió proceso ejecutivo contra los herederos indeterminados de Elvia Ibarra Bolaños, en cuya demanda manifestó desconocer la existencia de herederos determinados y de algún trámite sucesoral.
El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que lo tramitó hasta proferir sentencia. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-04071-01 3
La accionante afirmó ser la única heredera determinada de la causante, conforme a la escritura pública n.º 1248 del 18 de junio de 2020, mediante la cual se le adjudicó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C1512793. Aseguró que el ejecutante conocía esa condición
18 de junio de 2020, mediante la cual se le adjudicó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C1512793. Aseguró que el ejecutante conocía esa condición desde antes de presentar la demanda, pues en 2020 y 2021 recibió comunicaciones en las que se acreditaba su calidad de heredera y se le informaba sobre la terminación del contrato de arrendamiento del referido bien.
Asimismo, promovió proceso verbal reivindicatorio contra Edilson Méndez Bedoya y Luis Armando Murillo ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, cuya demanda fue admitida el 25 de febrero de 2026.
El 26 de junio de 2026 tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo y, el 9 de julio siguiente, su apoderado presentó ante el juzgado accionado solicitud de nulidad por indebida notificación y falta de integración del contradictorio. Al no obtener respuesta, el 8 de septiembre de 2026 radicó un memorial de impulso procesal, en el que insistió en que se resolviera la nulidad.
Por otra parte, el juzgado accionado libró el despacho comisorio n.º 166-2026 para practicar el secuestro del inmueble, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Ante esa autoridad, el apoderado de la accionante formuló oposición el 10 de septiembre de 2026, sin que se hubiera emitido pronunciamiento al respecto.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-04071-01 4
A juicio de la tutelante, el despacho convocado
el 10 de septiembre de 2026, sin que se hubiera emitido pronunciamiento al respecto.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-04071-01 4
A juicio de la tutelante, el despacho convocado incurrió en mora judicial injustificada, pues transcurrieron más de dos meses desde la presentación de la solicitud de nulidad sin que adoptara decisión alguna, siquiera para correr traslado o avocar su conocimiento. Lo anterior, pese a que el asunto no revestía complejidad probatoria ni se había acreditado una situación de congestión que justificara la demora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado descartó la existencia de mora judicial, dado que el expediente ingresó al despacho el 15 de septiembre de 2026 y las últimas decisiones se profirieron el 17 del mismo mes. Asimismo, sostuvo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la parte pasiva dispone de los mecanismos de defensa propios del proceso ejecutivo. También hizo referencia a la congestión que afecta a los juzgados de ejecución y precisó que tiene a su cargo cerca de 3.600 procesos.
Aportó los autos del 17 de septiembre de 2026, notificados por estado del día siguiente, mediante los cuales reconoció personería al apoderado de la accionante, corrió traslado de la solicitud de nulidad por tres días, conforme a los artículos 129 y 134 del Código General del Proceso, y requirió al solicitante para que allegara los anexos
reconoció personería al apoderado de la accionante, corrió traslado de la solicitud de nulidad por tres días, conforme a los artículos 129 y 134 del Código General del Proceso, y requirió al solicitante para que allegara los anexos relacionados en su escrito que no se advertían aportados.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-04071-01 5
La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que el escrito de nulidad fue radicado el 10 de julio de 2026. Indicó que el 21 de julio se firmó una misiva dentro del proceso, razón por la cual el expediente pasó a correspondencia; que el oficio se tramitó el 12 de agosto y que las diligencias ingresaron al despacho el 15 de septiembre de 2026.
Por su parte, el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá señaló que el despacho comisorio fue identificado con el radicado 2026-00581, pero que aún no había avocado su conocimiento ni señalado fecha para la diligencia de secuestro. Por ello, explicó que todavía no se había configurado la oportunidad procesal para formular oposición en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante auto del 17 de septiembre de 2026, el juzgado accionado corrió traslado de la solicitud de nulidad y requirió
El Tribunal negó el amparo al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante auto del 17 de septiembre de 2026, el juzgado accionado corrió traslado de la solicitud de nulidad y requirió a la promotora para que aportara los documentos relacionados en su escrito. En cuanto a la suspensión del secuestro, estimó que la petición era prematura, pues el juzgado comisionado aún no había avocado el conocimiento ni señalado fecha para la diligencia. Agregó que la tutela noRadicación nº 11001-22-03-000-2026-04071-01 6
es el mecanismo idóneo para interrumpir actuaciones judiciales.
La accionante impugnó argumentando que el Tribunal se equivocó al tener por superada la vulneración, pues el auto del 17 de septiembre de 2026 no resolvió de fondo la solicitud de nulidad. Por el contrario, sostuvo que introdujo una dilación adicional al exigir documentos que ya obraban en el expediente. Insistió en que, pese a haber transcurrido casi tres meses desde la presentación de la solicitud, el despacho aún no había adoptado una decisión de fondo.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se confirmará la sentencia, por las razones que pasan a explicarse.
La impugnante sostiene que el auto del 17 de septiembre de 2026 no resolvió de fondo la solicitud de nulidad que presentó el 9 de julio anterior y, por tanto, persiste la mora que dio lugar a la acción constitucional.
Le asiste razón en cuanto a lo primero, pues dicha
septiembre de 2026 no resolvió de fondo la solicitud de nulidad que presentó el 9 de julio anterior y, por tanto, persiste la mora que dio lugar a la acción constitucional.
Le asiste razón en cuanto a lo primero, pues dicha providencia se limitó a reconocer personería, correr traslado de la solicitud y requerir los anexos relacionados en el escrito. Sin embargo, con aquella providencia el despacho dio trámite a la solicitud de nulidad, cuya resolución exige agotar las etapas previstas en el artículo 134 del Código General del Proceso, según el cual el juez decidirá la nulidad «previoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-04071-01 7
traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias».
En cumplimiento de esa disposición, el juzgado corrió el debido traslado de la solicitud. Además, debe tenerse en cuenta que la propia tutelante pidió recibir dos testimonios y practicar el interrogatorio de parte del ejecutante.
Así las cosas, para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia (23. sept. 2026), el juzgado accionado había iniciado el trámite legalmente previsto, sin que fuera exigible una decisión inmediata sobre el fondo del asunto.
En cuanto al requerimiento de los anexos, este tampoco puede calificarse como dilatorio. Revisado el cuaderno de la solicitud de nulidad, se observa que únicamente contiene el escrito de nulidad, el poder, su sustitución, los documentos de identificación del apoderado y el correo de radicación.
A su vez, el comprobante de envío que el apoderado de
solicitud de nulidad, se observa que únicamente contiene el escrito de nulidad, el poder, su sustitución, los documentos de identificación del apoderado y el correo de radicación.
A su vez, el comprobante de envío que el apoderado de la accionante allegó con el memorial del 20 de septiembre de 2026 da cuenta de que al correo del 9 de julio de 2026 solo se adjuntaron la solicitud de nulidad y los documentos de identificación de su apoderado, mientras que los anexos probatorios fueron compartidos mediante un enlace. Por consiguiente, el despacho no requirió documentos que ya obraran en el expediente, sino aquellos que aún no habían sido incorporados, a fin de garantizar que el traslado a la contraparte se surtiera en debida forma.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-04071-01 8
De esta manera, aunque es cierto que no existe hecho superado porque la demora no desapareció con el auto del 17 de septiembre de 2026, en tanto allí no se resolvió propiamente la nulidad, lo cierto es que tal tardanza está justificada y, por ende, cierra la posibilidad de intervención en sede constitucional, al menos por ahora.
Efectivamente, se observa que el expediente ingresó al despacho el día 15 de septiembre, por las circunstancias expuestas por la Oficina de Apoyo, y que la funcionaria se pronunció apenas dos días después de recibirlo.
Sobre la mora judicial, esta la Sala ha reconocido que la congestión judicial puede constituir una justificación atendible cuando se acredita «i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral
Sobre la mora judicial, esta la Sala ha reconocido que la congestión judicial puede constituir una justificación atendible cuando se acredita «i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento»
(CSJ, STC132872022).
En este caso, el juzgado accionado cumplió con dicha carga. Respecto del tiempo transcurrido con posterioridad, la funcionaria informó sobre la congestión que enfrentan los juzgados de ejecución de esta ciudad y acreditó que tiene a su cargo cerca de 3.600 procesos, además de haber proferido 546 fallos de tutela entre abril y agosto de 2026.
Al respecto indicó que: Radicación nº 11001-22-03-000-2026-04071-01
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«es necesario recalcar la avasalladora congestión judicial que se cierne sobre los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la que excede la capacidad que puede ejercerse por parte de este operador y sus servidores judiciales. Al respecto, bueno es referir que solamente en los meses de abril a agosto de 2026 se profirieron 546 fallos de tutela de primera y segunda instancia; además, se dictaron 59 autos interlocutorios en acciones constitucionales y se emitieron un total de 2.596 providencias en asuntos civiles. Para lo pertinente, se anexa copia en Excel de los formularios rendidos en SIERJU. Lo anterior, con una planta de personal que se atiene a dos sustanciadores, uno
providencias en asuntos civiles. Para lo pertinente, se anexa copia en Excel de los formularios rendidos en SIERJU. Lo anterior, con una planta de personal que se atiene a dos sustanciadores, uno de descongestión creado a partir de la segunda semana de enero de 2026 y destinado únicamente al trámite de acciones constitucionales, y el otro encargado de los asuntos civiles, además de un escribiente.
En ese contexto, cumple precisar que la demora en la resolución de peticiones y actos secretariales obedece al elevado número de procesos a cargo del despacho —aproximadamente 3.600—, a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia que deben ser tramitadas por esta sede judicial, a las actuaciones constitucionales y administrativas promovidas contra el Juzgado, así como a las fallas de energía e internet que se han presentado. A ello se suman las consultas de desacato y las acciones de hábeas corpus que también son repartidas para conocimiento de los jueces de ejecución. Así, el cúmulo desmedido de trabajo, atendiendo además la totalidad de juzgados civiles del circuito en comparación con el número de juzgados de ejecución de sentencias, sobrepasa la capacidad humana y ha dificultado la evacuación oportuna de los asuntos civiles, fenómeno definido por la Corte Constitucional como hiperinflación procesal, que no configura, por sí solo, una lesión a los derechos fundamentales de las partes (T-286 de 2020)»
En ese contexto, y teniendo en cuenta que el juzgado dio trámite a la solicitud de nulidad, al igual que la justificación brindada por el despacho, en las circunstancias
las partes (T-286 de 2020)»
En ese contexto, y teniendo en cuenta que el juzgado dio trámite a la solicitud de nulidad, al igual que la justificación brindada por el despacho, en las circunstancias actuales no se evidencia la configuración de una mora judicial injustificada.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-04071-01 10
Finalmente, la urgencia invocada por la accionante en el escrito de tutela, derivada del despacho comisorio librado para el secuestro del inmueble, tampoco permite establecer una amenaza actual a sus derechos. El Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá informó que aún no había avocado el conocimiento de la comisión ni señalado fecha para la diligencia. Además, cuando esta se practique, la promotora podrá acudir a la oposición prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso para hacer valer los derechos que considera afectados. Por tanto, no se encuentra desprovista de mecanismos de defensa dentro del trámite judicial.
Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las
de Bogotá.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-04071-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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