CSJ - STC20807-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20807-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20807-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00501-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 22 de septiembre del 2026 emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela promovida por Bárbara Myriam González Castillo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 73449-31-12002-2026-10053-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicita dejar sin efectos el numeral 3° del auto del 2 de septiembre de 2026, mediante el cual rechazóRadicación no 73001-22-13-000-2026-00501-01 2

de plano su intervención en el proceso, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión conforme a sus intereses.

De la demanda constitucional y el expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:

Lucy Esperanza Díaz Hernández y otros copropietarios promovieron demanda de impugnación del acta de asamblea adoptada el 28 de marzo de 2026 por el Condominio Hacienda La Estancia PH, con el propósito que se declaré la

Lucy Esperanza Díaz Hernández y otros copropietarios promovieron demanda de impugnación del acta de asamblea adoptada el 28 de marzo de 2026 por el Condominio Hacienda La Estancia PH, con el propósito que se declaré la nulidad de la asamblea reseñada. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, el cual admitió la demanda y decretó «la suspensión provisional del nombramiento de la revisora fiscal Barbara González y los consejeros de administración» el 6 de julio de 2026. A su vez, el 11 de agosto de 2026 adicionó el proveído anterior para decretar la suspensión provisional de todas las decisiones adoptas en la asamblea cuestionada.

En su condición de revisora fiscal, la tutelante interpuso recurso de reposición contra los autos del 6 de julio y 11 de agosto de 2026, con el fin de controvertir la suspensión provisional de su cargo. Además, solicitó prestar caución, el reconocimiento de personería y el enlace del expediente para contestar la demanda. Debido a esto, el 2 de septiembre de 2026, el despacho accionado rechazó de plano los recursos interpuestos por la interesada, al no acreditar su calidad de revisora fiscal, y negó su intervención comoRadicación no 73001-22-13-000-2026-00501-01 3

litisconsorte por pasiva, según lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva.

Desde esa perspectiva, la accionante cuestiona la decisión del 2 de septiembre de 2026, al considerar que la

litisconsorte por pasiva, según lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva.

Desde esa perspectiva, la accionante cuestiona la decisión del 2 de septiembre de 2026, al considerar que la autoridad judicial accionada desconoció la figura del litisconsorcio cuasinecesario, que le permitía intervenir en el proceso con las mismas facultades de la parte demandada, dada la relación sustancial existente entre la accionante y el objeto del litigio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado remitió la información de los datos procesales, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, el extremo activo en el proceso cuestionado solicitó la improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el resguardo al señalar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante no formuló recurso de reposición contra el del auto de 2 de septiembre de 2026 que rechazó su intervención y tampoco acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional.Radicación no 73001-22-13-000-2026-00501-01 4

El accionante impugnó, reiteró sus argumentos iniciales y señaló que no procedía ningún recurso contra la decisión.

CONSIDERACIONES

Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, como se explicará a

iniciales y señaló que no procedía ningún recurso contra la decisión.

CONSIDERACIONES

Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, como se explicará a continuación.

Al respecto, se advierte que la inconformidad de la promotora se dirige contra el numeral 3° del auto del 2 de septiembre de 2026, por el cual el juzgado convocado rechazó de plano su intervención en el proceso. En esa providencia, además de rechazar los recursos interpuestos contra los autos que decretaron las medidas cautelares de suspensión de su cargo como revisora fiscal y de las decisiones adoptadas en la asamblea, la autoridad judicial se pronunció por primera vez sobre su intervención para negarla, al no haberse acreditado su calidad de revisora fiscal, asunto que no había sido definido en las providencias cuestionadas mediante reposición y que ahora constituye el objeto del presente amparo.

No obstante, pese a que ese pronunciamiento era una decisión nueva frente a la cual podía ejercer su defensa dentro del proceso, la accionante guardó silencio y desaprovechó los mecanismos ordinarios previstos para controvertirlo, en particular, el recurso de reposición, que constituía el escenario natural para plantear ante el juez de conocimiento las inconformidades que ahora formula en sedeRadicación no 73001-22-13-000-2026-00501-01 5

constitucional, sin que la acción de tutela pueda emplearse para suplir esa inactividad.

Así las cosas, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades

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constitucional, sin que la acción de tutela pueda emplearse para suplir esa inactividad.

Así las cosas, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022, STC16757-2024, entre otras).

En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre del 2026 emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 73001-22-13-000-2026-00501-01 6

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3255CF80E82A6426F6F71B72C9C3044EC19E4C48113D39FBF9CD1C5EC5993A4A Documento generado en 2026-10-26

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