CSJ - STC20809-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20809-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20809-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03940-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por la Cooperativa Multiactiva Transportadores de Cota Ltda. -Cootranscota Ltda.-, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil radicado 11001-31-03-006-2023-00459-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03940-01 2 vulnerados por la autoridad convocada al omitir resolver las solicitudes de reconocimiento de personería a su apoderado y acceso al expediente digital, presentadas el 14 de julio de 2026 y reiteradas el 25 de agosto y 8 de septiembre de 2026.
En sustento de lo anterior, indicó que el 14 de julio de 2026 su nuevo apoderado solicitó el reconocimiento de personería, la revocatoria del poder anterior y el acceso al
En sustento de lo anterior, indicó que el 14 de julio de 2026 su nuevo apoderado solicitó el reconocimiento de personería, la revocatoria del poder anterior y el acceso al expediente digital del proceso en el que fue demandada, para lo cual aportó el poder, su constancia de envío, el paz y salvo del abogado precedente y el certificado de existencia y representación legal.
Señaló que reiteró las solicitudes el 25 de agosto y el 8 de septiembre de 2026, sin obtener respuesta ni acceso al expediente, aunque entre el 7 de septiembre de 2026 y el 11 de septiembre de 2026 estaba en curso el traslado previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso.
Afirmó que esa omisión le impidió conocer las actuaciones y documentos necesarios para ejercer oportunamente su defensa, pese a que solicitó el acceso antes del inicio del traslado.
En consecuencia, pidió ordenar al juzgado resolver las solicitudes, reconocer personería a su apoderado y remitirle el vínculo o copia íntegra del expediente digital, así como abstenerse de realizar actuaciones que afectaran sus derechos o suspender los términos hasta garantizar su acceso y representación judicial.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03940-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá informó que su titular se posesionó el 23 de julio de 2026 y la secretaria el 4 de agosto de 2026.
Precisó que entre el 7 de septiembre de 2026 y el 11 de
que su titular se posesionó el 23 de julio de 2026 y la secretaria el 4 de agosto de 2026.
Precisó que entre el 7 de septiembre de 2026 y el 11 de septiembre de 2026 corría el traslado previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso, publicado en el micrositio junto con el escrito correspondiente, y anunció que, una vez vencido, el expediente ingresaría al despacho para resolver.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar que las solicitudes relacionadas con actuaciones judiciales debían resolverse conforme a las reglas procesales y no mediante el derecho de petición.
También consideró prematura la tutela respecto de la falta de respuesta a las solicitudes de reconocimiento de personería y acceso al expediente, porque se presentó mientras corría el traslado y debía esperarse a que el proceso ingresara al despacho para que el juzgado se pronunciara.
En cuanto al acceso al expediente, indicó que el apoderado debía pedirlo ante la secretaría.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03940-01 4 La Cooperativa Multiactiva Transportadores de Cota Ltda. impugnó porque las solicitudes precedieron al traslado y continuaban sin respuesta, cuestionó la exigencia de acudir presencialmente y señaló que la consulta del expediente no requería auto de reconocimiento de personería, por lo que pidió conceder el amparo y reiniciar el traslado una vez garantizado el acceso íntegro al proceso.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se revocará el fallo de
personería, por lo que pidió conceder el amparo y reiniciar el traslado una vez garantizado el acceso íntegro al proceso.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo.
Preliminarmente, se precisa que, como lo indicó el Tribunal, las solicitudes relacionadas con actuaciones jurisdiccionales se sujetan a las reglas propias del proceso y no a las del derecho de petición, sin que ello releve a la autoridad judicial de resolverlas dentro de un término razonable, pues su atención oportuna garantiza el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.
En el caso concreto, se advierte que el juzgado incurrió en mora judicial injustificada, pues se cumplen los tres presupuestos exigidos para la procedencia del amparo: el incumplimiento de los términos previstos para adelantar la actuación, la ausencia de una justificación válida para la demora y la afectación de las garantías fundamentales de los interesados (CSJ STC2072-2023, reiterada en STC96422025, STC18790-2025 y STC8321-2026, entre otras).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03940-01 5 En efecto, revisados los documentos del proceso cuestionado, se constata que el 14 de julio de 2026 Christian Camilo Díaz Alvarado solicitó reconocerle personería como apoderado de Cootranscota Ltda., tener por revocado el poder anterior y remitirle el vínculo o copia íntegra del expediente digital, para lo cual aportó el poder y los documentos que respaldaron su solicitud.
personería como apoderado de Cootranscota Ltda., tener por revocado el poder anterior y remitirle el vínculo o copia íntegra del expediente digital, para lo cual aportó el poder y los documentos que respaldaron su solicitud.
El 25 de agosto y el 8 de septiembre de 2026 reiteró esas peticiones, en esta última oportunidad advirtió que estaba en curso un traslado y pidió facilitar con urgencia la consulta del expediente.
El 11 de septiembre de 2026 insistió en el reconocimiento de personería y el acceso a la actuación, también solicitó suspender los términos hasta garantizar el conocimiento íntegro del proceso.
Sin embargo, desde la presentación de la solicitud inicial transcurrieron más de tres meses sin que en el expediente aparezca una providencia que la resuelva ni constancia de remisión del expediente al nuevo apoderado.
Ahora, si bien el Tribunal consideró prematura la intervención constitucional porque estaba en curso el traslado y debía esperarse a que el expediente ingresara al despacho, ese término finalizó el 11 de septiembre de 2026 y no se acreditó que, después de su vencimiento, el juzgado resolviera las solicitudes o facilitara el acceso reclamado, como se muestra a continuación:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03940-01 6
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento
sostenido que, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC4432-2026).
Dichos presupuestos se cumplen en el asunto examinado, pues el juzgado no acreditó una circunstancia objetiva que justificara la falta de respuesta a los memoriales del 14 de julio, el 25 de agosto, el 8 de septiembre y el 11 de septiembre de 2026, en su contestación únicamente informó las fechas de posesión del juez y de la secretaria y anunció que resolvería después del traslado.
Sin embargo, ese término venció sin que se acreditara una decisión sobre las solicitudes ni la remisión del expediente al nuevo apoderado, por lo que la demoraRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03940-01 7 injustificada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Cootranscota Ltda.
Finalmente, respecto del reinicio del traslado solicitado en la impugnación, se advierte que aquello deberá plantearse ante el juez natural, a quien corresponde pronunciarse sobre su procedencia.
Así las cosas, se ordenará al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que adopte la decisión que corresponda frente a los memoriales presentados el 14 de julio, el 25 de
su procedencia.
Así las cosas, se ordenará al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que adopte la decisión que corresponda frente a los memoriales presentados el 14 de julio, el 25 de agosto, el 8 de septiembre y el 11 de septiembre de 2026, sin imponer el sentido de lo que deba resolver y, de ser procedente, facilite al nuevo apoderado de la accionante el acceso al expediente digital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 16 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03940-01 8 y acceso a la administración de justicia de la Cooperativa
Multiactiva Transportadores de Cota Ltda.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, adopte las determinaciones que en derecho correspondan frente a los memoriales presentados el 14 de julio, el 25 de agosto, el 8 de septiembre y el 11 de septiembre de 2026 dentro del proceso de responsabilidad civil radicado n.º 11001-31-03-006-2023-00459-00 y, de ser procedente,
julio, el 25 de agosto, el 8 de septiembre y el 11 de septiembre de 2026 dentro del proceso de responsabilidad civil radicado n.º 11001-31-03-006-2023-00459-00 y, de ser procedente, facilite al nuevo apoderado de la accionante el acceso al expediente digital, dejando constancia de su remisión, para los fines procesales correspondientes.
TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03940-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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