CSJ - STC2081-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2081-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2081-2020 Radicación n° 15001-22-13-000-2020-00002-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por María Magdalena Castellanos Mariño y Pablo José Umba Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco y los intervinientes en el pleito nº 2017-00107.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRad. n° 15001-22-13-000-2020-00002-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al resolver el asunto antes referido.
2. En síntesis, expusieron que en el proceso de rendición provocada de cuentas impetrada en su contra por Rudber Yesid Malagón Rodríguez, en relación con el manejo y administración de un vehículo automotor tipo volqueta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, tras agotar el trámite pertinente, dictó fallo desestimatorio de pretensiones
y administración de un vehículo automotor tipo volqueta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, tras agotar el trámite pertinente, dictó fallo desestimatorio de pretensiones el 13 de septiembre de 2018. Indicaron que apelada la anterior decisión por el demandante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja la revocó, aduciendo que se encontraba establecida la «obligación» de atender la rendición reclamada, en razón a la «existencia de una sociedad» y hallarse en presencia de un «mandato sin representación o agencia oficiosa». Reprocharon la resolución del recurso porque en su criterio, el ad quem incurrió en « indebida valoración probatoria » toda vez que « no quedó demostrada la existencia del contrato de mandato o de sociedad entre el demandante y los demandados», y por tanto se « extralimita» en el análisis documental al « suponer, inferir o deducir hechos no probados dentro de la instancia».
3. Pretenden «se revoque la sentencia de segunda instancia la cual se dictó en audiencia el día 2[5] de junio de 2019 », y en su lugar se le ordene al despacho judicial « profiera aquella que en derecho corresponda» (fls. 1 a 22, cd.1).Rad. n° 15001-22-13-000-2020-00002-01
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PRONUNCIAMIENTO DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, informó que el expediente contentivo del juicio cuestionado, fue devuelto al despacho de origen (fl. 649, ibídem).
1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, informó que el expediente contentivo del juicio cuestionado, fue devuelto al despacho de origen (fl. 649, ibídem).
2. La Juez Promiscuo Municipal de Arcabuco, tras remitir el plenario al tribunal para su inspección, dijo que no se refería a los hechos y pretensiones de la tutela por cuanto se dirigía « a atacar una decisión judicial que resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia que (…) era favorable a los demandados» y acá querellantes (fls. 650 y 652, ibíd.).
3. Rudber Yesid Malagón Rodríguez, demandante en el pleito cuya actuación es objeto de crítica, dijo que los reclamantes perseguían « evadir su responsabilidad » de «rendir cuentas a mi favor», pues «durante la existencia del vínculo comercial (…), se generaron unos producidos y consecuencialmente unas utilidades por todo el tiempo por mi trabajado, explotando un vehículo para beneficio de los socios »; que ahora buscaban « obligarme a pagar el supuesto saldo negativo», pese a que no le cancelaron lo que le correspondía como socio, « aprovechándose de mi ignorancia y de mi buena fe, por mi formación académica no me permitía conocer realmente hasta donde iban mis derechos» (fl. 656, ídem).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al observar que « la solicitud de amparo no atiende el requisito de inmediatez, en tanto la decisión que se tilda como vulneradora de derechos fundamentales, data del 25 de junio de 2019 »
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al observar que « la solicitud de amparo no atiende el requisito de inmediatez, en tanto la decisión que se tilda como vulneradora de derechos fundamentales, data del 25 de junio de 2019 » y esta querella « se presentó el 13 de enero de 2020, cuando ya haRad. n° 15001-22-13-000-2020-00002-01 4 transcurrido el paso considerado por la jurisprudencia como (…) razonable para acudir en tutela, en aquellos casos en los que dado el número de partes y la poca complejidad del tema en controversia, no amerita un término superior». Adicionalmente, advirtió que la actuación se ajustaba a derecho y, por tanto, «no se encuentra probada la ocurrencia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental (…)» (fls. 658 a 665, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpusieron los accionantes para señalar que al habérseles ordenado rendir cuentas, no sólo se desconoció la normativa pertinente sino también la sentencia C-981 de 2002 que «fue aplicada» por el juzgado a-quo. En cuanto a la instauración de la tutela « con cerca de seis meses de posterioridad a la sentencia objeto de la acción», señaló que se debió a que no tenían conocimiento jurídico y a la falta de gestión del abogado con que contaban en ese entonces, pero ante la vulneración de sus derechos debía otorgarse la protección implorada (fls. 671 a 679, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
del abogado con que contaban en ese entonces, pero ante la vulneración de sus derechos debía otorgarse la protección implorada (fls. 671 a 679, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, quien fungió como fallador de segunda instancia dentro del pleito de rendición provocada de cuentas nº 2017-00107, vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al revocar la sentencia deRad. n° 15001-22-13-000-2020-00002-01 5 primer grado y como consecuencia haber accedido a las pretensiones de su contraparte.
2. El requisito de inmediatez.
Para la viabilidad de la tutela dirigida contra providencias judiciales, se ha reiterado que deben cumplirse todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los medios de defensa. Sobre dicha temática se hace necesario recordar que desde los albores de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-001 de 1992 dijo que además de la subsidiariedad, la inmediatez es la otra característica esencial de la institución de la tutela, «puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza».
esencial de la institución de la tutela, «puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza». La importancia del requisito temporal radica en que impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, ya que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante enRad. n° 15001-22-13-000-2020-00002-01 6 acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con
jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 0188-01, citada entre otras en STC14544-2019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01). Igualmente, expuso esta Corporación que: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal deRad. n° 15001-22-13-000-2020-00002-01 7 aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,
puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal deRad. n° 15001-22-13-000-2020-00002-01 7 aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras muchas en STC138302019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Solución al caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala encuentra que la sentencia desestimatoria de primera instancia será respaldada, comoquiera que la salvaguarda implorada no alcanza a superar e l presupuesto genérico de la inmediatez para la protección invocada. 3.1. Ciertamente, el reclamo traído a discusión en esta oportunidad no atiende el postulado que viene de comentarse, en la medida en que la inconformidad de los accionantes, surgió a partir de la no prosperidad de sus
oportunidad no atiende el postulado que viene de comentarse, en la medida en que la inconformidad de los accionantes, surgió a partir de la no prosperidad de sus defensas y la consecuente estimación de las pretensionesRad. n° 15001-22-13-000-2020-00002-01 8 formuladas por su contraparte en el pleito verbal de rendición provocada de cuentas, y por tanto es la sentencia de segundo grado la determinación que tildan como transgresora de sus prerrogativas. Bajo ese entendido, le asiste razón al tribunal al evidenciar que la tutela no supera el esencial presupuesto de la inmediatez, toda vez que la referida providencia fue dictada por la autoridad judicial convocada el 25 de junio de 2019, y la invocación de la presente acción se hizo el 13 de enero de 2020 (fl. 639, ibíd.), de donde surge que contabilizado el término transcurrido entre una y otra fecha es superior a seis (6) meses, y ese lapso, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corporación, superar el señalado como prudencial y razonable para que la instauración sea tempestiva. Entonces, en eventos como el acá descrito, cuando el accionante no formula la demanda tutelar en término idóneo y para tal omisión no se avizora justificación alguna, la misma no puede abrirse paso por desconocer el principio de la inmediatez, entendido como la urgencia para acudir a la administración de justicia a través del ruego excepcional.
y para tal omisión no se avizora justificación alguna, la misma no puede abrirse paso por desconocer el principio de la inmediatez, entendido como la urgencia para acudir a la administración de justicia a través del ruego excepcional. 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como laRad. n° 15001-22-13-000-2020-00002-01 9 debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, ello no sucedió en esta ocasión. Sobre el particular, el precedente constitucional es claro en afirmar que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad, siempre que se presentan circunstancias puntuales que expliquen la pasividad de la parte actora, precisándose entre los criterios a evaluar: «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)» (CC SU-961/99; T-743/08 y T-033/10). En ese sentido, los quejosos no ofrecieron justificación para demorar la invocación de la salvaguarda y bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la confirmación de la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas. De ahí que tampoco procede este mecanismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, ya que deRad. n° 15001-22-13-000-2020-00002-01 10 cara al caso bajo revisión, no se probó que se hubieran cumplido las mínimas exigencias que así lo hagan posible, como lo serían que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, citada entre otras en STC13377-2019, 2 oct. 2019, rad. 00384-01).
4. De la ausencia de vulneración y de la
STC13377-2019, 2 oct. 2019, rad. 00384-01).
4. De la ausencia de vulneración y de la responsabilidad del apoderado judicial de los actores.
En respuesta al reparo que realizaron los querellantes en el escrito de impugnación, atinente a que no atacaron oportunamente el fallo desfavorable por «desconocimiento jurídico» y falencias en la asesoría jurídica de quien fungía como su representante judicial, la Corte señala que tal situación no varía el sentido de improcedencia del resguardo. Ello, porque reiteradamente se ha indicado que el comportamiento incurioso de quien promueve la acción, no puede respaldarse en ese tipo de exculpaciones, ya que además de que en el juicio los acá quejosos se encontraban representados judicialmente, el que su apoderado no hubiera ejercido cabalmente sus funciones, es un hecho que alude a obligaciones de orden contractual cuya inobservancia no es atribuible a los jueces de instancia. En un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, se afirmó que independientemente de que la parte en un proceso haya conferido poder a un abogado, «no se puedeRad. n° 15001-22-13-000-2020-00002-01 11 dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de
interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01). De igual modo, enfatizó que cuando «el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional » (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). En ese mismo sentido ha precisado que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones » (CSJ STC2142016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada en STC13830-2019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00, entre otras).
5. Conclusión.
2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada en STC13830-2019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00, entre otras).
5. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, toda vez que la tutela implorada no satisface el presupuesto de la inmediatez, y para tal omisión no se avizora que los actores hayan acreditado un válido motivo de exculpación, ni que esténRad. n° 15001-22-13-000-2020-00002-01 12 dadas las condiciones para su procedencia como mecanismo transitorio, se impone respaldar el fallo desestimatorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones dadas en precedencia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n° 15001-22-13-000-2020-00002-01
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