CSJ - STC20811-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20811-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20811-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00479-03 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por César Augusto Pardo Chamorro y Nelson Pardo Mateus contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, EPS Compensar y E.S.E. Centro de Salud San Roque Güepsa.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00479-03

2 La parte actora solicita ordenar a las autoridades convocadas responder la petición presentada el 4 de junio de 2026.

Manifiestan que, en su condición de usuarios de la Rama Judicial, han advertido presuntas irregularidades en el trámite de algunos procesos adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, en los cuales han intervenido como parte demandante y demandada.

Exponen que no han encontrado una norma que autorice a un juez temporalmente separado de sus funciones por incapacidad médica a ordenar verbalmente, mediante

Promiscuo Municipal de Güepsa, en los cuales han intervenido como parte demandante y demandada.

Exponen que no han encontrado una norma que autorice a un juez temporalmente separado de sus funciones por incapacidad médica a ordenar verbalmente, mediante llamada telefónica, que se convoque a una audiencia para dictar sentencia, ni que permita a la secretaria efectuar esa citación sin una providencia que la respalde.

Señalan que el 4 de junio de 2026 presentaron una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitándole:

«PRIMERA: Que con fundamentos de derecho se nos informe si el centro de Salud San Roque en Güepsa (Santander) tiene convenio con la EPS de la señora Juez de Güepsa, y sino tiene convenio como se convalida la incapacidad medica de la Juez para su incapacidad y con ello si una Juez de la República estando incapacitada médicamente, sin un auto que lo ordene, está facultada para ordenarle telefónicamente a su secretaria, que convoque a las partes a una audiencia donde se va a dictar sentencia dentro de un proceso.

SEGUNDA: Que con fundamentos de derecho se nos informe si dentro del C. G. del P. existe una norma donde faculte al Juez que está incapacitado y separado temporalmente de sus funciones, a dar órdenes telefónicas a su secretaria para que en forma verbal y sin auto que lo ordene, cite a las partes a audiencia.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00479-03

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TERCERA: Que con fundamentos de derecho se nos informe si dentro del C. G. del P. existe una norma donde faculte a la

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TERCERA: Que con fundamentos de derecho se nos informe si dentro del C. G. del P. existe una norma donde faculte a la secretaria de un Despacho Judicial a arrogarse la función del juez y citar a las partes a audiencias sin auto que lo ordene.

CUARTA: Que con fundamentos de derecho se nos informe si dentro del C. G. del P. existe una norma donde faculte al Juez que, aun sin estar incapacitado deba sin auto que lo ordene, convocar a las partes para realizar actuaciones procesales.

QUINTA: Que con fundamentos de derecho se nos informe si dentro del C. G. del P. existe una norma donde faculte al Juez que no está obligado a convocar a las partes mediante providencias judiciales para realizar audiencias u otro tipo de diligencias.»

Aducen que no han recibido una respuesta frente a lo anterior.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indicó que el 3 de julio de 2026 contestó la petición, y anotó que la consulta contenida en la pretensión primera, relativa a la incapacidad médica de la funcionaria, fue trasladada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Seccional de Bucaramanga refirió que la petición primera contenía dos partes. La primera, que menciona « se nos informe si el centro de Salud San Roque en Güepsa (Santander) tiene convenio con la EPS de la señora Juez de Güepsa, y sino tiene convenio como se convalida la incapacidad medica de la Juez para su incapacidad », fue

informe si el centro de Salud San Roque en Güepsa (Santander) tiene convenio con la EPS de la señora Juez de Güepsa, y sino tiene convenio como se convalida la incapacidad medica de la Juez para su incapacidad », fue trasladada por competencia a la EPS Compensar el 26 deRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00479-03

4 agosto de 2026. La segunda, atinente a «con ello si una Juez de la República estando incapacitada médicamente, sin un auto que lo ordene, está facultada para ordenarle telefónicamente a su secretaria, que convoque a las partes a una audiencia donde se va a dictar sentencia dentro de un proceso», le fue respondida a los convocantes informándoles que carece de facultades nominadoras y de supervisión funcional sobre los jueces, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa anotó que la tutela no le atribuye el quebrantamiento del derecho de petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo aduciendo que se configura un hecho superado frente al Consejo Seccional y la Dirección Ejecutiva Seccional accionados, y una inexistencia de vulneración del derecho de petición en relación con la EPS Compensar.

Expresó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante comunicación del 3 de julio de 2026, informó que, por la naturaleza administrativa de sus funciones y en respeto de la autonomía judicial, no le correspondía calificar la legalidad de las actuaciones de un

Santander, mediante comunicación del 3 de julio de 2026, informó que, por la naturaleza administrativa de sus funciones y en respeto de la autonomía judicial, no le correspondía calificar la legalidad de las actuaciones de un despacho judicial ni emitir el concepto solicitado. También indicó que la primera pretensión de la petición había sidoRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00479-03

5 trasladada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Anotó que la referida Dirección Ejecutiva Seccional, el 26 de agosto de 2026 le trasladó por competencia a la EPS Compensar la pregunta sobre si el Centro de Salud San Roque de Güepsa tenía convenio con la EPS de la jueza y cómo se convalidaba su incapacidad médica. Y, en cuanto a la petición sobre si una jueza incapacitada podía ordenar telefónicamente a su secretaria convocar a una audiencia para dictar sentencia, el 27 de agosto del mismo año les respondió a los solicitantes que carecía de facultades nominadoras y de supervisión funcional sobre los jueces, conforme al artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

El Tribunal estimó que las aludidas contestaciones anteriores atendieron las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta, presentándose así un hecho superado.

Finalmente, en punto de la pregunta sobre el convenio entre el centro de salud y la EPS, así como la convalidación de la incapacidad médica, la Colegiatura advirtió que la petición había sido remitida a la EPS Compensar (26 ag. 2026) y que ese traslado se había comunicado a los

entre el centro de salud y la EPS, así como la convalidación de la incapacidad médica, la Colegiatura advirtió que la petición había sido remitida a la EPS Compensar (26 ag. 2026) y que ese traslado se había comunicado a los accionantes, entidad ésta que para la fecha de proferimiento de la sentencia constitucional se encontraba dentro del término del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para emitir la respuesta.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00479-03

6 El extremo convocante impugnó aduciendo que no se contestó de fondo el derecho de petición, pues el Consejo Seccional y la Dirección Ejecutiva Seccional se limitaron a manifestar que carecían de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones judiciales, sin remitir los interrogantes al Tribunal Superior de San Gil como autoridad nominadora y superior administrativo funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa.

Añadió que la EPS Compensar no ha respondido la petición que le fue trasladada.

CONSIDERACIONES

La Corte, circunscrita a los motivos de impugnación, confirmará el fallo ante la configuración de un hecho superado frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y dada la ausencia de vulneración del derecho de petición en relación con la EPS Famisanar.

1. Hecho superado.

El Consejo Seccional y la Dirección Ejecutiva Seccional, dentro del trámite constitucional, dieron respuesta a las

de vulneración del derecho de petición en relación con la EPS Famisanar.

1. Hecho superado.

El Consejo Seccional y la Dirección Ejecutiva Seccional, dentro del trámite constitucional, dieron respuesta a las peticiones de la parte actora, así:

Petición Respuesta dadaRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00479-03

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PRIMERA: «(…) si una Juez de la República estando incapacitada médicamente, sin un auto que lo ordene, está facultada para ordenarle telefónicamente a su secretaria, que convoque a las partes a una audiencia donde se va a dictar sentencia dentro de un proceso.»

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (27 agos. 2026):

Respondió que no ejercía funciones nominadoras ni de supervisión funcional sobre los jueces de la República, porque, según los artículos 103 y 131 de la Ley 270 de 1996, sus atribuciones se circunscribían a las funciones administrativas.

Anotó que, por lo tanto, no le correspondía adoptar decisiones sobre las situaciones administrativas de los funcionarios judiciales. «SEGUNDA: Que con fundamentos de derecho se nos informe si dentro del C.

G. del P. existe una norma donde faculte al Juez que está incapacitado y separado temporalmente de sus funciones, a dar órdenes telefónicas a su secretaria para que en forma verbal y sin auto que lo ordene, cite a las partes a audiencia.

TERCERA: Que con fundamentos de

separado temporalmente de sus funciones, a dar órdenes telefónicas a su secretaria para que en forma verbal y sin auto que lo ordene, cite a las partes a audiencia.

TERCERA: Que con fundamentos de derecho se nos informe si dentro del C.

G. del P. existe una norma donde faculte a la secretaria de un Despacho Judicial a arrogarse la función del juez y citar a las partes a audiencias sin auto que lo ordene.

CUARTA: Que con fundamentos de derecho se nos informe si dentro del C.

G. del P. existe una norma donde faculte al Juez que, aun sin estar incapacitado deba sin auto que lo ordene, convocar a las partes para realizar actuaciones procesales.

QUINTA: Que con fundamentos de derecho se nos informe si dentro del C.

G. del P. existe una norma donde faculte al Juez que no está obligado a convocar a las partes mediante providencias judiciales para realizar audiencias u otro tipo de diligencias.» Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander (3 jul. 2026):

Contestó que, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, sus funciones son de carácter administrativo y no comprenden la emisión de conceptos sobre la legalidad o corrección de las actuaciones procesales de los despachos judiciales.

Explicó que, en atención a la autonomía e independencia de la función judicial, no le correspondía pronunciarse sobre las facultades de los jueces para ordenar actuaciones dentro de procesos concretos.

judiciales.

Explicó que, en atención a la autonomía e independencia de la función judicial, no le correspondía pronunciarse sobre las facultades de los jueces para ordenar actuaciones dentro de procesos concretos.

Para sustentar su posición, citó el artículo 42 del Código General del Proceso, relativo a los deberes de los jueces, así como los artículos 101 y 135 de la Ley 270 de 1996 y 28 de la Ley 1755 de 2015, y concluyó que no estaba facultado para emitir el concepto solicitado.

Con apoyo en lo que viene de relacionarse, colige la Corte que, contrario a lo afirmado por el convocante en la impugnación, la respuesta dada a esas peticiones sí fue de fondo, pues las autoridades explicaron que sus competencias son de naturaleza administrativa y no comprenden laRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00479-03

8 emisión de conceptos sobre la legalidad o corrección de las actuaciones procesales de los despachos judiciales, ni la adopción de decisiones sobre las situaciones administrativas de los funcionarios judiciales.

Así las cosas, las entidades expusieron las razones por las cuales estimaban que no podían acceder a lo pretendido, sin que la inconformidad de los peticionarios con ese contenido desvirtúe que obtuvieron una respuesta sustancial a sus interrogantes.

Además, no le era exigible al Consejo Seccional y a la Dirección Ejecutiva, como lo pretende el inconforme, trasladarle por competencia las aludidas preguntas al Tribunal Superior de San Gil, pues las aquí accionadas no manifestaron que aquél fuera el competente para emitir un

Dirección Ejecutiva, como lo pretende el inconforme, trasladarle por competencia las aludidas preguntas al Tribunal Superior de San Gil, pues las aquí accionadas no manifestaron que aquél fuera el competente para emitir un concepto sobre los interrogantes planteados en el derecho de petición.

En este sentido, cabe recordar que la respuesta del derecho de petición debe ser de fondo, como aconteció en el caso concreto, sin que ello implique que necesariamente se deba acceder a lo que se solicita.

En cuanto al alcance del derecho de petición, la jurisprudencia ha sostenido que:

«[E]s fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00479-03

9 (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CC T-1130/08; citada en CSJ, STC16739-2025, STC14434-2024, STC8453-2023, STC157662014 y STC213-2026, entre otras).

2. Ausencia de vulneración.

STC16739-2025, STC14434-2024, STC8453-2023, STC157662014 y STC213-2026, entre otras).

2. Ausencia de vulneración.

En lo que concierne a la EPS Famisanar, el 26 de agosto de 2026 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga le trasladó por competencia el siguiente cuestionamiento contenido en la petición «PRIMERA: Que con fundamentos de derecho se nos informe si el centro de Salud San Roque en Güepsa (Santander) tiene convenio con la EPS de la señora Juez de Güepsa, y sino tiene convenio como se convalida la incapacidad medica de la Juez para su incapacidad (…).»

Al respecto, acorde con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuando una petición se traslada por competencia, el término para responder se cuenta desde el día siguiente a que el competente la recibe.

En este orden de ideas, el lapso de diez (10) días para contestar peticiones de información, consagrado en el artículo 14 ejusdem, transcurrió entre el 27 de agosto y el 9 de septiembre de 2026, por lo que se observa que para laRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00479-03

10 fecha de proferimiento de la sentencia constitucional de primera instancia (2 sep. 2026) ese plazo aún no había vencido, razón por la cual no se le p odía endilgar la transgresión de esa garantía esencial a la EPS.

En la materia, esta Sala ha pregonado:

primera instancia (2 sep. 2026) ese plazo aún no había vencido, razón por la cual no se le p odía endilgar la transgresión de esa garantía esencial a la EPS.

En la materia, esta Sala ha pregonado:

«La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son, «(i) …que la c uestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C -590/05; SU813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado

813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado exponga una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC2750-2025, reiterada en STC7968-2026, STC12261-2026 y STC16144-2026, entre otras).

En conclusión, se respaldará el fallo porque se presenta un hecho superado y ante la inexistencia de vulneración del derecho de petición.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00479-03

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de septiembre de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C8B5793295E1AC4DC97580C14C01BF3C120CB9E639235FD7CE31DFEB1048834A Documento generado en 2026-10-26

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