CSJ - STC20814-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20814-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00901-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Hellen Joan García Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y Colombiana LPR S.A.S., extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 08001-31-53-007-2018-00119-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, propiedad y prevalencia delRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00901-01 2 derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada con ocasión de las decisiones del 14 y 28 de mayo de 2026, mediante las cuales negó tramitar el avalúo que aportó y aprobó el remate de su inmueble.
Como hechos relevantes, se tienen los siguientes:
Leoncio Posada Restrepo e Hijos & Cía. S. en C., ahora denominada Colombiana LPR S.A.S., promovió proceso
Como hechos relevantes, se tienen los siguientes:
Leoncio Posada Restrepo e Hijos & Cía. S. en C., ahora denominada Colombiana LPR S.A.S., promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Hellen Joan García Gutiérrez y Pablo García López, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Civil d el Circuito de Barranquilla y luego al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
El 3 de febrero de 2026 el despacho fijó el 14 de mayo de 2026 para rematar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-333714, con base en un avalúo de $161.872.500 y una postura admisible equivalente al 70% de esa suma.
El 11 de mayo de 2026 Hellen Joan García Gutiérrez solicitó aplazar el remate y correr traslado del avalúo comercial elaborado por Raúl Enrique Marín Sierra el 7 de mayo de 2026, que valoró el inmueble en $352.713.374.
Explicó que el avalúo utilizado para la subasta fue inferior al catastral vigente de $232.812.000, por lo que pidió actualizarlo y tener en cuenta el dictamen aportado para evitar una adjudicación por un precio que consideró irrisorio.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00901-01 3 El 14 de mayo de 2026 el juzgado negó el aplazamiento del remate y el traslado del avalúo comercial, al considerar que el valor del inmueble se fijó mediante auto del 21 de agosto de 2025, sin que se formulara inconformidad, y que
del remate y el traslado del avalúo comercial, al considerar que el valor del inmueble se fijó mediante auto del 21 de agosto de 2025, sin que se formulara inconformidad, y que no había transcurrido el año exigido por el artículo 457 del Código General del Proceso para presentar un nuevo avalúo.
Inconforme, la parte ejecutada formuló apelación, que fue rechazada por improcedente.
En la misma diligencia, la autoridad judicial adjudicó el inmueble a la sociedad ejecutante por $286.000.000, determinación que fue apelada por el extremo demandado, pero el despacho rechazó el recurso por improcedente.
El 28 de mayo de 2026 el juzgado aprobó el remate tras verificar el pago del impuesto correspondiente, ordenó levantar las medidas cautelares, cancelar los gravámenes y limitaciones, registrar la adjudicación y entregar el bien al adjudicatario.
Contra esa decisión, la tutelante Hellen formuló apelación, argumentando que el aviso de remate identificó a la ejecutante con su denominación anterior y que el inmueble fue adjudicado por un valor inferior al comercial, pese al dictamen aportado antes de la diligencia.
El 24 de agosto de 2026 el despacho rechazó la alzada por improcedente, al considerar que la decisión no estuvo comprendida entre las susceptibles de ese recurso conformeRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00901-01 4 al artículo 321 del Código General del Proceso ni a una disposición especial.
La promotora acudió a la tutela porque consideró que
4 al artículo 321 del Código General del Proceso ni a una disposición especial.
La promotora acudió a la tutela porque consideró que la negativa a tramitar el nuevo avalúo le impidió controvertir el valor del inmueble y permitió su adjudicación por una suma inferior a la que estimó correspondiente.
También cuestionó que el auto y el aviso de remate identificaran a la ejecutante con su denominación anterior, pese a la transformación societaria y que su apoderado interviniera sin un nuevo poder o ratificación de la representación.
Reprochó el rechazo de las apelaciones y la expedición de los oficios del 6 de julio de 2026 para materializar la adjudicación, cuando aún estaba pendiente resolver el recurso contra el auto aprobatorio del remate.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la negativa a tramitar el avalúo y las actuaciones posteriores afectadas por las irregularidades denunciadas, ordenar un nuevo pronunciamiento sobre el dictamen y retrotraer el trámite para garantizar su contradicción.
Igualmente, pidió detener las actuaciones dirigidas a consolidar la transferencia y entrega del inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00901-01
5 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla contestó que los cuestionamientos sobre la identificación de la ejecutante y el valor del inmueble fueron examinados dentro del proceso, por lo que estimó improcedente utilizar la tutela para reabrir una discusión ya definida.
Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos
cuestionamientos sobre la identificación de la ejecutante y el valor del inmueble fueron examinados dentro del proceso, por lo que estimó improcedente utilizar la tutela para reabrir una discusión ya definida.
Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla señaló que registró la adjudicación y la cancelación de la hipoteca.
Finalmente, la Cámara de Comercio de Barranquilla acreditó la transformación de la ejecutante en Colombiana
LPR S.A.S.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo porque la accionante no pidió corregir la identificación de la ejecutante ni planteó la nulidad por esa circunstancia y transcurrieron más de seis meses desde el auto que fijó el remate.
También consideró incumplida la subsidiariedad frente a las decisiones sobre el avalúo, la adjudicación y la aprobación del remate, pues no formuló reposición contra ellas ni controvirtió mediante reposición o queja el rechazo de las apelaciones.
La tutelante impugnó sin exponer los motivos de inconformidad.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00901-01 6
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo impugnado, pero precisando que lo será por las razones que se exponen a continuación.
De la inmediatez
La accionante cuestionó que, en el auto del 3 de febrero de 2026, mediante el cual se señaló fecha para el remate, el juzgado identificara a la ejecutante como Leoncio Posada
De la inmediatez
La accionante cuestionó que, en el auto del 3 de febrero de 2026, mediante el cual se señaló fecha para el remate, el juzgado identificara a la ejecutante como Leoncio Posada Restrepo e Hijos & Cía. S. en C., pese a que se transformó en Colombiana LPR S.A.S.
Afirmó que esa denominación también se utilizó en el aviso de remate expedido el 19 de febrero de 2026 y que la falta de correspondencia con la información registral vigente afectó la publicidad y transparencia de la subasta, pues impidió que los interesados conocieran adecuadamente la identidad de la ejecutante.
Sin embargo, entre esas fechas y la presentación del amparo, el 4 de septiembre de 2026, transcurrieron más de siete meses, incumpliendo con el presupuesto de inmediatez, de acuerdo con el cual, «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC10761-2020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC54532026, STC4418-2026, entre otras).
En ese sentido, esta Corte señaló:Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00901-01 7 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en
fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).
De los cuestionamientos relacionados con el avalúo y el remate.
La censura principal de la promotora consistió en que el juzgado negó tramitar el avalúo comercial que presentó antes de la subasta, en el que se estimó el inmueble en $352.713.374, y continuó con la diligencia hasta adjudicarlo por $286.000.000, valor que consideró inferior al real e irrisorio.
No obstante, el 14 de mayo de 2026 el juzgado explicó que el avalúo se fijó mediante auto del 21 de agosto de 2025, sin que se formulara inconformidad, y que no había transcurrido el año previsto en el artículo 457 del Código General del Proceso para que la deudora presentara uno nuevo.
Esa explicación encontró respaldo en las actuaciones previas del proceso, pues el 10 de julio de 2025 el despacho ordenó correr traslado por diez días de la certificación actualizada del avalúo catastral de $107.915.000, incrementado en un 50%, para un total de $161.872.500.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00901-01 8 El 21 de agosto de 2025 el despacho fijó el valor del
incrementado en un 50%, para un total de $161.872.500.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00901-01 8 El 21 de agosto de 2025 el despacho fijó el valor del inmueble en esa última suma y dejó constancia de que no se presentó objeción, como se muestra a continuación:
De modo que la ejecutada tuvo la oportunidad de controvertir el avalúo durante el traslado previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código General del Proceso, mediante observaciones o la presentación de una valoración diferente, sin que ejerciera esa posibilidad.
Solo hasta el 11 de mayo de 2026 aportó el nuevo dictamen, cuando el avalúo anterior ya estaba en firme y se había señalado fecha para el remate, por lo que su presentación no bastaba para reabrir la discusión sobre el valor del inmueble.
Ahora, si bien el artículo 457 del Código General del Proceso permite al deudor presentar un nuevo avalúo, contempla esa posibilidad dentro de las reglas de repetición del remate y remate desierto y exige que haya transcurrido más de un año desde la firmeza de la valoración anterior, al disponer:Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00901-01 9 «Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad
segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código. La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme».
Sin embargo, esos presupuestos no se configuraron, pues no había una diligencia previa que no se hubiera realizado por falta de postores ni un remate anterior improbado o declarado sin valor.
A ello se sumó que, cuando la ejecutada presentó el nuevo dictamen, aún no habían transcurrido ni nueve meses desde el auto del 21 de agosto de 2025 que fijó el avalúo precedente, por lo que tampoco se cumplió la condición temporal prevista en la norma.
Así, la nueva valoración se presentó después de concluida la oportunidad para controvertir el avalúo inicial y sin que concurrieran los supuestos del artículo 457 para aportar uno nuevo.
La accionante también afirmó que el avalúo utilizado para el remate, de $161.872.500, fue inferior al catastral de 2026, de $232.812.000, sin embargo, comparó valores correspondientes a distintas vigencias, pues el primero se fijó con base en el avalúo catastral de 2025, de $107.915.000, incrementado en un 50%.
Por ello, que la certificación de 2026 reflejara un aumento no demostró que el cálculo realizado en 2025 fueraRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00901-01 10 incorrecto, sino que el valor catastral cambió para la
aumento no demostró que el cálculo realizado en 2025 fueraRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00901-01 10 incorrecto, sino que el valor catastral cambió para la siguiente vigencia, circunstancia que no bastó para sustituir el avalúo judicial en firme sin atender las condiciones previstas para su renovación.
En ese contexto, la decisión del 14 de mayo de 2026 de negar el trámite del nuevo avalúo no luce arbitraria ni antojadiza, pues se apoyó en la falta de contradicción oportuna de la valoración anterior, su firmeza y la ausencia de los presupuestos para renovarla.
Precisión adicional
Finalmente, conforme a lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, se evidencia que la adjudicación del inmueble se inscribió el 5 de agosto de 2026, sin que se adviertan elementos de suficiente entidad para retrotraer esa actuación, máxime cuando la impugnante se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión que declaró improcedente el amparo, sin identificar errores fácticos, jurídicos o probatorios atribuibles al Tribunal ni aportar razones que desvirtuaran los fundamentos del fallo impugnado.
Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓNRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00901-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E13EB659E1D2AB039D57D2217DB173A47BC9013795A7D0D69059EF78BD75371F Documento generado en 2026-10-26