🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2082-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2082-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2082-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00809-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Mario Restrepo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 2022-00068-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se ordene a las autoridades judiciales que resolvieron su acción popular, conceder las agencias en derecho que, a su juicio, derivan del trámite cuestionado. En sustento, criticó que las agencias denegaran el mencionado rubro a pesar de las resultas de la acción popular (1° dic. 2022 y 2 feb. 2023).

2. Las autoridades accionadas hicieron un relato de lo actuado y remitieron el link del expediente acusado.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00809-00

CONSIDERACIONES El amparo el amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada. Ciertamente, la queja del actor se circunscribe a que, en ambas instancias, se negara el reconocimiento de agencias en derecho; sin

accionada. Ciertamente, la queja del actor se circunscribe a que, en ambas instancias, se negara el reconocimiento de agencias en derecho; sin embargo, el estudio constitucional recaerá sobre la determinación adoptada por el tribunal querellado, por ser la que resolvió definitivamente el asunto (2 feb. 2023). Revisado el expediente acusado pudo constatarse que, para tomar la decisión reprochada, la autoridad inició por referirse a las normas y jurisprudencia relativas al reconocimiento de costas y agencias en derecho, tanto en la Ley 472 de 1998, como en el Código General del Proceso. En seguida, la Sala predicó que en el caso concreto no había lugar a «aplicar automáticamente el numeral 1° del citado canon, esto es, aquel que señala como regla general de que la condena se impone a quien resulte vencido en el proceso, sino que, además, es indispensable conjugar este precepto con los demás condicionantes comprendidos en la disposición». Sobre esa línea argumentativa, destacó el numeral 8° del artículo 365 del estatuto adjetivo, según el cual «[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00809-00 En seguida, razonó que: si bien las costas quedan a cargo de quien termina derrotado en el proceso, siendo esta una condición necesaria para la aplicación de la consecuencia jurídica tal no resulta suficiente, puesto que, en cualquier caso, debe deducirse del mismo cartulario que efectivamente se causaron

si bien las costas quedan a cargo de quien termina derrotado en el proceso, siendo esta una condición necesaria para la aplicación de la consecuencia jurídica tal no resulta suficiente, puesto que, en cualquier caso, debe deducirse del mismo cartulario que efectivamente se causaron Luego, la interpretación traída a cuento por el recurrente señala que es indiferente que en el expediente estén demostrados gastos y expensas procesales, en la medida que, al estar compuestas las costas también por las agencias en derecho, siempre debe condenarse a la parte vencida a pagarlas. Empero, esta hermenéutica no consulta el sentido completo de la disposición y deja de lado el elemento normativo ya mencionado, relativo a que la tasación de las costas debe efectuarse con base en “criterios objetivos y verificables en el expediente” (Art. 361 CGP). En tal sentido, es menester que el juzgador, previo a la imposición de las costas, verifique si en el expediente se generaron honorarios de los peritos, gastos y expensas por copias, notificaciones, autenticaciones, etc. Adicionalmente, es preciso que se considere la calidad, utilidad y duración de la gestión de la parte vencedora y las circunstancias especiales del litigio, a efectos de establecer si resulta procedente señalar alguna suma como agencias en derecho. Entonces, la simple la prosperidad de las pretensiones no apareja automáticamente la condena en costas, pues se reitera, éstas deben estar demostradas y deducirse de la actuación misma. Por otra parte, si la intención

Entonces, la simple la prosperidad de las pretensiones no apareja automáticamente la condena en costas, pues se reitera, éstas deben estar demostradas y deducirse de la actuación misma. Por otra parte, si la intención del legislador fuese que siempre se condenara en costas, aunque no estuviesen comprobadas expensas y gastos, por el solo hecho de deberse otorgar agencias en derecho, no tendría ninguna aplicabilidad lo previsto por el artículo 365 núm. 8° CGP. Con ese panorama, resaltó del expediente la ausencia de «constancia de gastos o expensas asumidos por el actor popular» , así como la desidia del actor en relación con las cargas procesales y 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00809-00 probatorias que imponían el juicio; de esas situaciones concluyó que «ningún reconocimiento podría hacerse frente a estos rubros». Fíjese entonces que lo que llevó al Tribunal a negar las agencias anheladas, fue la ausencia de prueba que permitiera inferir su respectiva causación, así como la conducta procesal desplegada por el actor popular en el curso del proceso, raciocinio que, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadizo. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales

las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por las agencias judiciales accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Mario Restrepo. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00809-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...