CSJ - STC20821-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20821-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20821-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03839-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación de la sentencia del 9 de septiembre de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Yesmi Astrid Céspedes Ardilla y su apoderado contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 11001-31-03033-2021-00125-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03839-01 2 Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Pulpafruit S.A.S. contra aquella, Claudia Marlene y Jacqueline Céspedes Ardila.

En el proceso aludido, la sociedad demandante, en calidad de arrendataria, pretende que se declare terminado el contrato y se ordene a las arrendadoras recibir el

Jacqueline Céspedes Ardila.

En el proceso aludido, la sociedad demandante, en calidad de arrendataria, pretende que se declare terminado el contrato y se ordene a las arrendadoras recibir el inmueble. La demanda fue admitida el 28 de mayo de 2021, decisión recurrida por Claudia Marlene y, posteriormente, por Yesmi Astrid, debido a que el contrato aportado carecía de la firma de la arrendataria.

El 25 de mayo de 2023, sin resolver la reposición de Claudia Marlene, el juzgado admitió la reforma de la demanda, acompañada del contrato suscrito por las partes. El 5 de septiembre siguiente resolvió ese recurso, decisión que quedó en firme.

El 27 de agosto de 2024, el despacho adoptó medidas de saneamiento, ordenó integrar el contradictorio con Yesmi Astrid y Jacqueline como litisconsortes necesarias y suspendió el proceso durante su vinculación. También dejó sin efecto varios numerales del auto de 5 de septiembre de 2023, entre ellos, según la convocante, el que había reconocido personería al abogado César Augusto James Bryan como apoderado de Pulpafruit S.A.S.

El 22 de abril de 2025 tuvo por notificada a Jacqueline, consideró reanudado el proceso y señaló que Yesmi Astrid noRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03839-01 3 había contestado la demanda. El 26 de septiembre siguiente, al resolver la reposición de Claudia Marlene, mantuvo la primera determinación, aunque reconoció que Raúl Orozco Ortiz, por cuyo intermedio se surtió la notificación, no era

había contestado la demanda. El 26 de septiembre siguiente, al resolver la reposición de Claudia Marlene, mantuvo la primera determinación, aunque reconoció que Raúl Orozco Ortiz, por cuyo intermedio se surtió la notificación, no era apoderado judicial de Jacqueline, precisó que el proceso no podía continuar suspendido y negó la apelación subsidiaria. En la misma fecha al decidir el recurso de la accionante, revocó la constancia sobre la falta de contestación de esta, porque estaba pendiente resolver su reposición contra el auto admisorio.

El 10 de junio de 2026, el juzgado mantuvo la admisión de la demanda, al considerar que la existencia y validez del contrato debían discutirse mediante excepciones de mérito y que la reforma había subsanado la insuficiencia documental. Ese mismo día rechazó una nulidad propuesta por Claudia Marlene y fijó para el 29 de septiembre la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, habiendo allí mismo decretado las pruebas. Yesmi Astrid contestó la demanda y formuló excepciones el 16 de junio siguiente.

La accionante reprochó que el juzgado (i) admitiera la reforma antes de resolver los recursos contra el auto admisorio y utilizara el contrato aportado con aquella para mantener esa decisión; (ii) continuara el proceso durante la suspensión, pese a las controversias sobre la notificación de Jacqueline; (iii) permitiera actuar al abogado de la demandante sin personería vigente; y (iv) decretara pruebas y fijara audiencia antes de recibir la contestación de Yesmi

suspensión, pese a las controversias sobre la notificación de Jacqueline; (iii) permitiera actuar al abogado de la demandante sin personería vigente; y (iv) decretara pruebas y fijara audiencia antes de recibir la contestación de Yesmi Astrid y resolver el trámite de la apelación contra el rechazoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03839-01 4 de la nulidad. También cuestionó la mora en decidir los recursos.

Por ello, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio o, subsidiariamente, desde el 27 de agosto de 2024. En su defecto, pidieron dejar sin efecto el decreto probatorio y la fijación de la audiencia hasta incorporar y tramitar la contestación, las excepciones y las solicitudes probatorias de Yesmi Astrid.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo y alegó un hecho superado. Informó que, mediante tres autos del 3 de septiembre de 2026, tuvo por contestada oportunamente la demanda por Yesmi Astrid, corrió traslado de sus excepciones de mérito, ordenó tramitar las previas por separado y precisó que resolvería sus solicitudes probatorias en la audiencia del 29 de septiembre. Además, rechazó las nulidades propuestas, concedió en el efecto devolutivo la apelación de Claudia Marlene y negó la de Yesmi Astrid por falta de interés para recurrir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo. Consideró

efecto devolutivo la apelación de Claudia Marlene y negó la de Yesmi Astrid por falta de interés para recurrir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo. Consideró que el abogado de la accionante carecía de legitimación para reclamar en nombre propio los derechos procesales de su representada. Respecto de las providencias proferidas entreRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03839-01 5 mayo de 2021 y septiembre de 2025, encontró incumplida la inmediatez, pues la tutela se presentó el 2 de septiembre de 2026 sin justificar la tardanza. En cuanto a las actuaciones del 10 de junio de 2026, estimó configurado un hecho superado, porque los autos del 3 de septiembre siguiente tuvieron por contestada la demanda, dispusieron el trámite de las excepciones y solicitudes probatorias y definieron los recursos y nulidades pendientes.

La convocante impugnó. Estimó que en la primera instancia no se notificó correctamente a los vinculados, en especial a Pulpafruit S.A.S. y a Jacqueline Céspedes Ardila. Negó la configuración del hecho superado porque los autos del 3 de septiembre no corrigieron la utilización del contrato aportado con la reforma para resolver la reposición contra el auto admisorio, ni subsanaron el decreto probatorio anterior a la contestación de Yesmi Astrid. Sostuvo, además, que la inmediatez debía examinarse desde las actuaciones de junio y septiembre de 2026, cuyos efectos consideró vigentes.

Solicitó revocar la sentencia y corregir la notificación del

inmediatez debía examinarse desde las actuaciones de junio y septiembre de 2026, cuyos efectos consideró vigentes.

Solicitó revocar la sentencia y corregir la notificación del trámite constitucional. Como protección de fondo, pidió ordenar que la reposición contra el auto admisorio se resuelva con el material anterior a la reforma y dejar sin efecto el decreto probatorio y la fijación de la audiencia, para garantizar el examen de las excepciones y solicitudes probatorias de Yesmi Astrid.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03839-01 6 La Sala confirmará la sentencia impugnada porque los reproches de la accionante recaen sobre actuaciones que no cuestionó oportunamente, asuntos que permanecían sometidos al juez natural o situaciones corregidas durante el trámite constitucional. Por su parte, el auto del 10 de junio de 2026, que resolvió la reposición contra la admisión de la demanda, no revela arbitrariedad.

Legitimación por activa y notificación del trámite constitucional.

De entrada, es necesario precisar que el abogado de la actora carece de legitimación para reclamar en nombre propio las garantías procesales de su representada, pues su condición de apoderado no lo convierte en titular de aquellas. Esta circunstancia no afecta la legitimación de Yesmi Astrid Céspedes Ardila, cuyos reproches se examinan a continuación.

No prospera el cuestionamiento que se introduce en la impugnación sobre la notificación del trámite constitucional. Según la constancia remitida por el juzgado el 3 de

continuación.

No prospera el cuestionamiento que se introduce en la impugnación sobre la notificación del trámite constitucional. Según la constancia remitida por el juzgado el 3 de septiembre de 2026, Pulpafruit S.A.S. fue enterada directamente en su dirección electrónica, de modo que la identificación adicional de César Augusto James Bryan como apoderado no sustituyó a la sociedad ni configuró una indebida notificación.

Respecto de la notificación en este trámite a Jacqueline Céspedes Ardila, debe recordarse que, conforme al incisoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03839-01 7 tercero del artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por falta de notificación solo puede alegarla la persona afectada. La accionante no está legitimada para reclamar, en nombre de aquella, la invalidez de su enteramiento.

Los reproches que no satisfacen el requisito de inmediatez.

La accionante cuestiona dos actuaciones que no controvirtió oportunamente mediante tutela: la primera, es el auto proferido el 25 de mayo de 2023, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda. Aunque la accionante no había sido vinculada formalmente, su apoderado recibió acceso al expediente el 24 de septiembre de 2024. Sin embargo, solo presentó la tutela el 2 de septiembre de 2026, sin justificar esa tardanza, que supera ampliamente el término de seis meses considerado razonable.

La segunda corresponde a la reanudación del proceso y la notificación de Jacqueline Céspedes Ardila. El 22 de abril

sin justificar esa tardanza, que supera ampliamente el término de seis meses considerado razonable.

La segunda corresponde a la reanudación del proceso y la notificación de Jacqueline Céspedes Ardila. El 22 de abril de 2025, el juzgado tuvo por notificada a esta última y consideró que la suspensión había cesado con la integración del contradictorio. Esa determinación fue mantenida el 26 de septiembre siguiente, cuando también se negó la apelación subsidiaria.

Desde entonces hasta la presentación de la tutela transcurrieron más de once meses, sin explicación queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03839-01 8 justificara la demora. Por tanto, estos aspectos se satisface el requisito de inmediatez.

Los cuestionamientos que no cumplen con el requisito de subsidiariedad.

Otros reproches elevados por la accionante permanecían sometidos al conocimiento del juez natural cuando se promovió la tutela.

En efecto, las demandadas habían formulado nulidades el 16 de junio de 2026, fundadas, entre otros motivos, en la admisión de la reforma y la supuesta continuación del proceso durante la suspensión. Esas solicitudes estaban pendientes al presentarse el amparo y fueron rechazadas de plano el 3 de septiembre siguiente, determinaciones que debían controvertirse mediante los mecanismos del proceso ordinario.

Lo mismo ocurre con la supuesta falta de personería de César Augusto James Bryan, apoderado de Pulpafruit S.A.S. La accionante planteó ese cuestionamiento como excepción previa de indebida representación y, el 3 de septiembre de

Lo mismo ocurre con la supuesta falta de personería de César Augusto James Bryan, apoderado de Pulpafruit S.A.S. La accionante planteó ese cuestionamiento como excepción previa de indebida representación y, el 3 de septiembre de 2026, el juzgado ordenó tramitarla en cuaderno separado y correr traslado por tres días, conforme al artículo 101 del Código General del Proceso.

«CUARTO: ORDENAR a la Secretaría del Despacho que desglose el acápite de excepciones previas visible en el archivopdf.257.Cdo.1y aperture de manera inmediata un cuaderno digital independiente denominado “Excepciones previas de Yesmi Astrid Céspedes Ardila”. QUINTO: CORRER TRASLADO de lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03839-01 9 excepciones previas a la parte demandante por el término de tres (3) días dentro del cuaderno incidental respectivo, en los términos del artículo 101 del Código General del Proceso».

Así, mientras el juez natural no resuelva esa excepción, no corresponde al juez constitucional anticipar su decisión.

También se encontraba pendiente la definición de las apelaciones contra el auto del 10 de junio de 2026, que rechazó una nulidad solicitada por Claudia Marlene Céspedes. El 3 de septiembre siguiente, el juzgado concedió la alzada de esta última en el efecto devolutivo y negó la interpuesta por Yesmi Astrid por falta de interés para recurrir.

La inconformidad con esas decisiones posteriores debe plantearse mediante los mecanismos ordinarios procedentes y no permite ampliar el objeto inicial de la tutela.

interpuesta por Yesmi Astrid por falta de interés para recurrir.

La inconformidad con esas decisiones posteriores debe plantearse mediante los mecanismos ordinarios procedentes y no permite ampliar el objeto inicial de la tutela.

En consecuencia, estos reproches son prematuros, pues la acción constitucional no puede sustituir los procedimientos y recursos previstos para resolverlos.

Sobre la razonabilidad del auto del 10 de junio de 2026.

Distinta conclusión merece, en cuanto a su procedencia, el cuestionamiento contra el auto que resolvió la reposición de Yesmi Astrid frente a la admisión de la demanda. Esta providencia fue controvertida oportunamenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03839-01 10 y no admitía recursos; sin embargo, su motivación no revela arbitrariedad.

En efecto, el juzgado consideró que la falta de firma del representante legal de la sociedad arrendataria y de su codeudor constituía un cuestionamiento sobre la existencia y validez del contrato, que debía discutirse mediante excepciones de mérito y resolverse en la sentencia. Asimismo, señaló que la exigencia documental del numeral primero del artículo 384 del Código General del Proceso había sido examinada al admitir la demanda, en los siguientes términos:

«(…) cuestionar la eficacia, existencia o validez del negocio jurídico locativo configura un ataque directo contra el derecho sustancial reclamado; reclamos que deben ser enervados a través de excepciones de mérito, las cuales cuentan con un momento procesal específico para su escrutinio. (…) Aunado a ello, la

locativo configura un ataque directo contra el derecho sustancial reclamado; reclamos que deben ser enervados a través de excepciones de mérito, las cuales cuentan con un momento procesal específico para su escrutinio. (…) Aunado a ello, la exigencia del numeral 1° del artículo 384 del estatuto adjetivo impone acompañar prueba documental del arrendamiento, circunstancia que, fue analizada previamente y avalada por este Despacho».

En cualquier caso, la existencia y validez del contrato no quedaron definidas con esa providencia, pues el juzgado reservó su examen para la sentencia y la convocante formuló excepciones de mérito, cuyo traslado fue ordenado el 3 de septiembre de 2026.

Así, lo que la accionante pretende es que el juez constitucional reemplace el criterio del funcionario ordinario por el suyo, pese a que aquel expuso razones comprensibles en las que fundó su decisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03839-01 11 Sobre la configuración de un hecho superado.

Finalmente, se configuró un hecho superado respecto del cuestionamiento por la fijación de audiencia y el decreto de pruebas antes de recibir la contestación de la convocante.

El 10 de junio de 2026, al resolver la reposición contra el auto admisorio, el juzgado fijó para el 29 de septiembre siguiente la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y decretó las pruebas solicitadas hasta entonces, pese a que apenas comenzaba a correr el término de Yesmi Astrid para contestar la demanda, conforme al inciso cuarto del artículo 118 del mismo estatuto.

General del Proceso y decretó las pruebas solicitadas hasta entonces, pese a que apenas comenzaba a correr el término de Yesmi Astrid para contestar la demanda, conforme al inciso cuarto del artículo 118 del mismo estatuto.

Sin embargo, el 3 de septiembre siguiente tuvo por contestada oportunamente la demanda, corrió traslado de las excepciones de mérito, ordenó tramitar las previas por separado y precisó que en la audiencia resolvería sobre las pruebas solicitadas por Yesmi Astrid y las que eventualmente pidiera la demandante al descorrer las excepciones.

De este modo, desapareció la omisión que sustentaba el reclamo constitucional pues la contestación fue incorporada, las excepciones recibieron el trámite correspondiente y las solicitudes probatorias quedaron expresamente sometidas a decisión.

Contrario a lo afirmado por la impugnante, el decreto de algunas pruebas antes de su contestación no implica, por sí mismo, que las suyas hayan sido excluidas. El juzgadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03839-01 12 dispuso examinarlas antes de su práctica, en armonía con el artículo 61 del Código General del Proceso, que reconoce al litisconsorte necesario vinculado la oportunidad de solicitar pruebas y exige al juez pronunciarse sobre ellas.

Por consiguiente, no resulta necesaria una orden constitucional para garantizar la incorporación de su defensa, sin perjuicio de las decisiones que el juez natural deba adoptar sobre la procedencia de cada excepción y medio probatorio

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, con las precisiones expuestas.

DECISIÓN

defensa, sin perjuicio de las decisiones que el juez natural deba adoptar sobre la procedencia de cada excepción y medio probatorio

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, con las precisiones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03839-01 13

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FDDB3107D68722756FEC3414EC78EE59634B1BB55DD2DEEF303601CC0D117CDB Documento generado en 2026-10-26

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