CSJ - STC20823-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20823-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20823-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veintiséis)

Rionegro, Antioquia, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de septiembre de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Andrea, en representación de su menor hija, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, Antioquia,Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 2 extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 05368-31-11-111-2026-11111-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Andrea, actuando en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó por considerar vulnerados

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Andrea, actuando en representación de su hija menor de edad, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto del 24 de agosto del mismo año, que definió lo relativo a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM – de Andrés dentro de proceso ejecutivo de alimentos que cursa en tal despacho.

Del expediente cuestionado se extraen los siguientes hechos:

Andrea interpuso demanda ejecutiva el 22 de abril de 2026 contra Andrés por el incumplimiento en las cuotas alimentarias pactadas en la conciliación del 11 de septiembre de 2017 dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria y regulación del régimen de visitas con radicado 2017-00043-00.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó mediante auto del 21 de mayo de 2026 libró mandamiento de pago, decretó el embargo del 35% de lo que el ejecutado percibiera en la Universidad de Antioquia y en la Universidad PontificiaRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 3 Bolivariana, ordenó oficiar a Migración Colombia para impedir la salida del país del ejecutado y negó la solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) por no cumplirse con los requisitos de ley.

El 17 de junio de 2026 la convocante solicitó «la inscripción del señor Andrés al REDAM, toda vez que se cumplen los presupuestos de la ley 2097 de 2021». Solicitud

El 17 de junio de 2026 la convocante solicitó «la inscripción del señor Andrés al REDAM, toda vez que se cumplen los presupuestos de la ley 2097 de 2021». Solicitud que fue despachada de manera negativa por el despacho accionado mediante providencia del 23 de junio «por cuanto la misma corresponde a un procedimiento especial regulado por el legislador en la Ley 2097 de 2021». En la misma providencia corrió traslado de las excepciones de mérito que formuló el ejecutado contra el mandamiento de pago, entre ellas la de pago parcial.

El 25 de junio de 2026 la tutelante nuevamente requirió la inscripción del ejecutado en el REDAM. Dentro del término de traslado, el ejecutado se opuso a la prosperidad de la medida, explicó que actualmente se encuentra vinculado a la Universidad de Antioquia, entidad de carácter público y por tanto tal medida resultaría sumamente gravosa pues «conllevaría la terminación de dicho contrato y, en consecuencia, la pérdida de su principal fuente de ingresos».

Mediante auto del 21 de julio de 2026 se negó tal solicitud por cuanto «la inscripción podría generar consecuencias adversas sobre el vínculo laboral del ejecutado y, con ello, afectar su capacidad económica para atender la obligación alimentaria, lo cual repercutiría directamente en losRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 4 derechos fundamentales de la menor beneficiaria de alimentos»

Contra tal decisión la accionante interpuso recurso de reposición argumentando que el despacho accionado «fundamentó su decisión en una hipótesis y no en hechos

4 derechos fundamentales de la menor beneficiaria de alimentos»

Contra tal decisión la accionante interpuso recurso de reposición argumentando que el despacho accionado «fundamentó su decisión en una hipótesis y no en hechos demostrados» y que, según la jurisprudencia, la Corte Constitucional «no estableció que la existencia de un embargo o de un proceso ejecutivo constituya una causal para negar la inscripción». Recurso que fue negado mediante providencia del 24 de agosto de 2026 en tanto el despacho accionado estimó que «en este momento procesal, resulta más adecuado privilegiar medidas cautelares directamente orientadas a asegurar el recaudo efectivo de la obligación alimentaria, como el embargo del inmueble solicitado y las demás cautelas que resulten procedentes, que proceder con una medida respecto de la cual son previsibles resultados adversos a los intereses de la menor».

Por encontrarse inconforme con tal negativa, la ejecutante acude en sede de tutela reprochando que el juzgado accionado «interpretó la Ley 2097 de 2021 de manera contraria a su finalidad constitucional y legal, incorporando consideraciones ajenas a los presupuestos normativos de inscripción en el REDAM» y también porque la «providencia se fundamentó en hipótesis sobre eventuales afectaciones laborales del deudor sin soporte probatorio concreto dentro del expediente». En consecuencia, pidió dejar sin efectos el auto del 24 de agosto de 2026 y ordenar al juzgado emitir unaRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 5 nueva decisión en la que valore prioritariamente el interés superior de la menor.

del 24 de agosto de 2026 y ordenar al juzgado emitir unaRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 5 nueva decisión en la que valore prioritariamente el interés superior de la menor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó solicitó denegar la acción de tutela, en tanto, contrario a lo propuesto por la accionante, explicó que con la negativa se protegen los derechos de la menor.

La Procuraduría 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicitó amparar parcialmente lo pedido porque consideró que el juzgado accionado debía fundamentar expresamente ciertos puntos de la providencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil – Familia del Tribunal de Antioquia negó el amparo por considerar razonable la decisión atacada. Por un lado, avaló la postura fijada por el juzgado accionado en tanto consideró privilegiar las medidas cautelares decretadas y practicadas que la inscripción en tal registro, toda vez que podían generarse «restricciones que pueden incidir en su vinculación y estabilidad laboral». Por otro lado, mencionó que, por encontrarse pendientes excepciones de mérito por resolver, era procedente la negativa atacada dado que entre estas se propuso el pago parcial por parte del ejecutado.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 6 La convocante impugnó, reiteró que el solo decreto de cautelas no excluía la inscripción del ejecutado en el REDAM,

6 La convocante impugnó, reiteró que el solo decreto de cautelas no excluía la inscripción del ejecutado en el REDAM, que se confundió la finalidad de inscripción en tal registro con el de las medidas cautelares y que se fundamentó la decisión en una hipotética afectación a la estabilidad laboral del ejecutado. Añadió que no se identificó «cuál fue la conducta, circunstancia objetiva o situación acreditada por el deudor que constituya esa justa causa», y pidió a la Corte examinar «si esa motivación satisface realmente el estándar constitucional de motivación y si se ajusta al contenido normativo de la Ley 2097 de 2021».

CONSIDERACIONES

La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada para, en su lugar conceder el amparo solicitado toda vez que la providencia cuestionada carece de motivación, como pasa a explicarse.

La accionante cuestiona el auto del 24 de agosto de 2026 mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó mantuvo la negativa de inscribir al ejecutado en el REDAM. Sostiene que esa decisión se apartó de los presupuestos de la Ley 2097 de 2021 al apoyarse en las medidas cautelares vigentes y en la estabilidad laboral del deudor.

Así las cosas, corresponde establecer si el juzgado convocado motivó suficientemente la negativa, dado que laRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 7 ley condiciona la procedencia del registro a la existencia o no de una justa causa.

Consideraciones sobre la inscripción en el REDAM.

7 ley condiciona la procedencia del registro a la existencia o no de una justa causa.

Consideraciones sobre la inscripción en el REDAM.

La Ley 2097 de 2021 creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos «como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias» (art. 1), aplicable a «todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no» (art. 2).

En su artículo 3° estableció el procedimiento para efectuar dicha inscripción, según el cual el juez debe correr traslado de la solicitud al deudor y resolver sobre su procedencia «con fundamento en la existencia o no de una justa causa». A su vez, el parágrafo 2 de dicha disposición precisa cual es el único medio de oposición admisible, en los siguientes términos:

«Solo podrá proponerse como excepción a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripción (…)».

Esa estipulación responde al propósito que el legislador expuso al presentar el proyecto de ley, en donde se consideró que la finalidad de este registro consistía en «coaccionar» a los deudores para el cumplimiento de la obligación:

«Estas experiencias de implementación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos se pueden considerar el punto de partida para obtener una herramienta importante en la lucha contra el incumplimiento del pago de alimentos. Así, la finalidad que seRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 8

Alimentarios Morosos se pueden considerar el punto de partida para obtener una herramienta importante en la lucha contra el incumplimiento del pago de alimentos. Así, la finalidad que seRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 8 persigue con este tipo de normas sancionatorias es que ante el incumplimiento alimentario se coaccione a los deudores para que cumplan con su obligación. Este modelo es el que se pretende aplicar mediante este proyecto de ley (…)» (Gaceta del Congreso n.° 672 de 13 de septiembre de 2018, p. 10). (Énfasis propio).

Ahora bien, al revisar la exequibilidad de esta ley, la Corte Constitucional precisó que el registro busca centralizar la información sobre el incumplimiento de la obligación alimentaria «con el fin de incentivar su pago a partir de las consecuencias de que trata el artículo 6º en caso de que persista esa mora» (CC Sentencia C-032 de 2021) (Énfasis agregado).

Frente al procedimiento que la ley estableció, la Corte Constitucional explicó que el traslado tiene por objeto que el obligado «demuestre si existe justa causa que enerve la inscripción mencionada». Según la Corte, la norma garantiza el derecho de defensa del deudor al conferirle «la oportunidad de manifestar su oposición en aquellos casos en que haya acreditado el pago de la obligación y, con ello, la improcedencia del registro». (CC Sentencia C-032 de 2021) (Énfasis añadido).

A su vez, respecto a que la oposición se limita al pago, señaló:

improcedencia del registro». (CC Sentencia C-032 de 2021) (Énfasis añadido).

A su vez, respecto a que la oposición se limita al pago, señaló:

«(…) la inscripción en el REDAM ha estado precedida de una previa controversia sobre el cumplimiento de la obligación, la cual dio lugar a una decisión judicial o administrativa que la resolvió y que ahora viene a ser incumplida por el obligado alimentario. En estas sucesivas etapas previas al registro, el deudor cuenta con múltiples oportunidades para poner de presente las causales que, de acuerdo con la ley, le eximen de la obligación alimentaria. Por ende, resulta razonable que la excepción de pago sea la única admisibleRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 9 para enervar la inscripción en el REDAM, puesto que todas las demás válidas fórmulas de oposición bien pudieron discutirse en momentos procesales previas [sic] y con la plenitud de las garantías del proceso». (CC sentencia C-032 de 2021) (Negrillas propias).

Finalmente, añadió que esa restricción «responde a la eficiencia que requiere el REDAM como herramienta de incentivo para el pago de la obligación alimentaria incumplida» en razón a que «no existen en Colombia suficientes herramientas eficaces para el logro del pago de alimentos, circunstancia que precisamente fue la que motivó la decisión del Legislador estatutario de crear el REDAM».

Bajo esos parámetros también consideró exequible la suspensión del servidor público inscrito en el REDAM que la ley contempla porque precisó que «debido a la comprobación

del Legislador estatutario de crear el REDAM».

Bajo esos parámetros también consideró exequible la suspensión del servidor público inscrito en el REDAM que la ley contempla porque precisó que «debido a la comprobación sobre el ingreso salarial que se deriva del vínculo laboral o reglamentario con el Estado, el obligado está en plena capacidad de asumir cumplidamente el pago de sus obligaciones».

Por otra parte, esta Sala ha precisado que el artículo 3 consagra «un trámite previo e ineludible», en el que se decide la procedencia del registro «con base en la existencia o ausencia de justa causa» (CSJ STC8461-2026, reiterada en STC9499-2026). Al respecto, ha examinado el alcance de la excepción de pago, en dos decisiones recientes.

En la sentencia STC8461-2026 se estudió la acción de tutela de una progenitora contra los autos que negaron inscribir en el REDAM al deudor en un proceso ejecutivo deRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 10 alimentos. En el traslado, el ejecutado sostuvo que la mora estaba en discusión y se refirió a «pagos parciales periódicos». El juzgado consideró prematura la inscripción porque el progenitor había formulado entre otras la excepción de pago parcial, que de prosperar podía modificar el mandamiento de pago. Por eso dispuso resolver la solicitud después de decidir las excepciones planteadas. Esta Sala encontró razonable dicha decisión porque se apoyó en el pago, que es lo que define la existencia misma de la mora, en los siguientes términos:

pago. Por eso dispuso resolver la solicitud después de decidir las excepciones planteadas. Esta Sala encontró razonable dicha decisión porque se apoyó en el pago, que es lo que define la existencia misma de la mora, en los siguientes términos:

«En ese contexto, la decisión adoptada en los autos de 1° de octubre de 2025 y 19 de noviembre de 2025 no obedeció a un desconocimiento del trámite legal ni a una omisión caprichosa del mandato normativo, sino a una valoración razonada del presupuesto material de la inscripción, consistente en la determinación clara y actual de una mora jurídicamente relevante. En efecto, el despacho partió de la consideración de que las excepciones de mérito formuladas dentro del proceso ejecutivo, aún pendientes de resolución, podían incidir directamente en la definición del monto exigible de la obligación alimentaria y, por ende, en la verificación objetiva del presupuesto habilitante para el registro, cual es la mora en el pago de al menos tres cuotas».

En la providencia STC10616-2026 en el contexto de un proceso ejecutivo de alimentos, el deudor se opuso a la inscripción y alegó como justa causa que se le venía aplicando un embargo sobre su salario y que carecía de capacidad económica para pagar más. El juzgado ordenó el registro porque el deudor no demostró haber pagado la obligación ejecutada «más allá de que actualmente se encuentren vigentes medidas cautelares en contra del demandado, pues la satisfacción del crédito no se ha consumado». Esta Corporación confirmó la decisión que no

obligación ejecutada «más allá de que actualmente se encuentren vigentes medidas cautelares en contra del demandado, pues la satisfacción del crédito no se ha consumado». Esta Corporación confirmó la decisión que no accedió al amparo promovido por el deudor y explicó:Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 11 «[…] la decisión censurada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el competente con base en la normativa aplicable (Ley 2097 de 2021), que consagra el registro criticado para “todas las personas que se encuentren en mora a partir de tres (3) cuotas alimentarias, sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriadas, acuerdos de conciliación, o cualquier título ejecutivo que contenga obligaciones de carácter alimentario” (art. 2), medida frente a la cual “Solo podrá proponerse como excepción el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentren en mora” (parágrafo 2, art. 3).

En ese sentido, se advierte que el juzgador accionado descartó las alegaciones formuladas por el tutelante al oponerse a la inscripción solicitada, referidas a una justa causa por la falta de capacidad económica, las cuales reitera en esta acción de tutela, concluyendo motivadamente que, como no se acreditó que la obligación, cuya ejecución se ordenó en sentencia del 15 de octubre de 2024, había sido pagada, el registro aludido era procedente».

Así, aunque en el primer caso se difirió la inscripción y en el segundo se ordenó, ambas decisiones se consideraron

sido pagada, el registro aludido era procedente».

Así, aunque en el primer caso se difirió la inscripción y en el segundo se ordenó, ambas decisiones se consideraron razonables porque el juez natural examinó el presupuesto que la ley exige verificar, a saber, la existencia de mora alimentaria y su eventual inaplicación mediante el pago.

En el primero, la excepción de pago parcial pendiente de resolver podía incidir en la determinación de la deuda y justificaba aplazar el registro. En el segundo, la falta de acreditación del pago impedía descartar la mora, pese a los descuentos salariales derivados del embargo vigente.

De lo expuesto se desprende que el REDAM fue concebido como un mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias y de incentivo para su pago, cuya eficacia radica en las consecuencias jurídicas previstas para quienes persisten en mora.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 12 Precisamente, para preservar esa finalidad, el legislador estableció que, frente a la primera inscripción, la única oposición admisible es el pago de las cuotas en mora, restricción que la Corte Constitucional encontró justificada, pues evita reabrir en este trámite controversias propias de otros escenarios procesales y asegura la efectividad del registro. De ahí que el examen de la justa causa deba centrarse en establecer si el deudor acreditó el pago y si, atendidos los abonos efectuados y las controversias pendientes sobre ellos, subsiste la mora de al menos tres cuotas alimentarias, sucesivas o no.

Ese examen es independiente de que en el proceso

atendidos los abonos efectuados y las controversias pendientes sobre ellos, subsiste la mora de al menos tres cuotas alimentarias, sucesivas o no.

Ese examen es independiente de que en el proceso ejecutivo se hayan decretado y practicado medidas cautelares de contenido patrimonial, pues obedecen a finalidades distintas. Aquellas cautelas buscan asegurar que el crédito pueda satisfacerse con los bienes del deudor, mientras que el registro es una medida de carácter sancionatorio que busca coaccionar el pago y fue creado precisamente porque tratándose de alimentos el legislador consideró insuficientes los demás mecanismos. Por eso, la sola existencia de embargos no desvirtúa la inscripción.

Del caso en concreto.

En el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Andrea, en representación de su hija menor de edad, contra Andrés, se libró mandamiento de pago por $56.986.123. Dentro de ese trámite, la ejecutante solicitó la inscripción del deudor en el REDAM.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 13 Al descorrer el traslado, el ejecutado reconoció la mora, pero afirmó que había comenzado a superarla. Para ello, aportó el soporte de un pago realizado antes del embargo, constancias de transferencias a la ejecutante y pruebas de los descuentos por nómina efectuados por la Universidad de Antioquia.

También sostuvo que la inscripción podía afectar su vinculación con esa entidad pública y, por consiguiente, los ingresos destinados a cumplir la obligación alimentaria. Con fundamento en esas circunstancias pidió negar la inscripción

También sostuvo que la inscripción podía afectar su vinculación con esa entidad pública y, por consiguiente, los ingresos destinados a cumplir la obligación alimentaria. Con fundamento en esas circunstancias pidió negar la inscripción o diferirla hasta que se presentara un nuevo incumplimiento. Además, en la contestación de la demanda propuso la excepción de pago parcial, aún pendiente de resolver.

Mediante auto de 21 de julio de 2026, el juzgado negó, «por ahora», la inscripción. Aunque reconoció que el ejecutado venía incumpliendo los incrementos de la cuota alimentaria, consideró que el embargo salarial permitía asegurar el recaudo y que el registro podía afectar su estabilidad laboral y, con ello, su capacidad de pago.

Al resolver la reposición, el 24 de agosto siguiente, mantuvo la negativa y explicó:

«En criterio de este despacho, la inscripción en el REDAM comporta consecuencias jurídicas relevantes y gravosas para el deudor alimentario, entre ellas restricciones que pueden incidir en su vinculación y estabilidad laboral, y de contera, afecta a la menor en la posibilidad de materializar el crédito a su favor; por ello, atendiendo el principio de proporcionalidad y el interés superior de la menor beneficiaria de los alimentos, el despacho estima que, en este momento procesal, resulta más adecuado privilegiar medidasRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 14 cautelares directamente orientadas a asegurar el recaudo efectivo de la obligación alimentaria, como el embargo del inmueble solicitado y las demás cautelas que resulten procedentes, que

14 cautelares directamente orientadas a asegurar el recaudo efectivo de la obligación alimentaria, como el embargo del inmueble solicitado y las demás cautelas que resulten procedentes, que proceder con una medida respecto de la cual son previsibles resultados adversos a los interés [sic] de la menor».

Sin embargo, el juzgado convocado no examinó si los pagos alegados por el ejecutado desvirtuaban la mora exigida para la inscripción. En el auto de 21 de julio se limitó a señalar que «la cuota fijada inicialmente se venía cumpliendo», sin confrontar esa afirmación con el monto de la obligación ejecutada ni con los comprobantes aportados. Tampoco explicó, al resolver la reposición, qué incidencia podía tener la excepción de pago parcial pendiente en la determinación de esa mora.

En lugar de efectuar ese análisis, fundamentó la negativa en la existencia de medidas cautelares y en las posibles consecuencias laborales del registro. No obstante, como se reseñó en el acápite anterior, los embargos buscan obtener el recaudo forzado del crédito, mientras que el REDAM constituye un mecanismo de incentivo al pago, cuya finalidad es distinta. Por ello, la existencia de cautelas no permite enervar la inscripción del deudor.

Lo mismo ocurre con las consecuencias sobre la vinculación laboral del ejecutado, pues las restricciones que la ley impone a los inscritos, como la imposibilidad de contratar con el Estado o la suspensión del servidor público, son precisamente el medio de coacción que el legislador

vinculación laboral del ejecutado, pues las restricciones que la ley impone a los inscritos, como la imposibilidad de contratar con el Estado o la suspensión del servidor público, son precisamente el medio de coacción que el legislador previó para que el deudor se ponga al día. De ahí que lo queRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 15 el ejecutado alega como razón para no ser inscrito sea, en realidad, el efecto que la ley persigue.

La forma de evitarlo no es la negativa del registro sino el pago, pues la propia ley condiciona el levantamiento de esas restricciones a que el deudor «se ponga a paz y salvo» con sus obligaciones alimentarias (art. 6). Así lo entendió la Corte Constitucional al avalar la suspensión del servidor público inscrito, al advertir que la medida «opera como un incentivo efectivo para que, advertido de la posibilidad de suspensión en el cargo, no incurra en mora en sus obligaciones alimentarias» (CC C-032 de 2021, f.j. 186).

Así las cosas, aunque el juzgado expuso razones orientadas a proteger el interés superior de la menor y asegurar el recaudo de sus alimentos, omitió pronunciarse sobre el presupuesto determinante para resolver la solicitud, a saber, si los pagos en los montos y condiciones específicas invocadas por el ejecutado desvirtuaban la mora.

Esa omisión resulta constitucionalmente relevante, pues impide establecer por qué, pese al incumplimiento reconocido, no procedía la inscripción conforme a los presupuestos legales. La motivación del auto censurado es,

Esa omisión resulta constitucionalmente relevante, pues impide establecer por qué, pese al incumplimiento reconocido, no procedía la inscripción conforme a los presupuestos legales. La motivación del auto censurado es, por tanto, insuficiente frente al aspecto decisivo de la controversia, lo que configura el defecto por falta de motivación un defecto fáctico y, en consecuencia, vulnera el derecho al debido proceso de la accionante. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, que:Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 16 «el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC6219-2026).

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, se concederá el amparo solicitado y se dejará sin efectos el auto del 24 de agosto de 2026.

Lo anterior, para ordenarle al juzgado convocado resolver nuevamente el recurso de reposición, con motivación sobre la existencia de la justa causa o no en los términos del artículo 3 de la ley 2097 de 2021, esto es sobre el pago de las cuotas en mora y la incidencia de la excepción de pago parcial formulada en el proceso, y determinar lo concerniente a la procedencia del registro.

DECISIÓN

artículo 3 de la ley 2097 de 2021, esto es sobre el pago de las cuotas en mora y la incidencia de la excepción de pago parcial formulada en el proceso, y determinar lo concerniente a la procedencia del registro.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la menor representada por Andrea.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01 17 DEJAR SIN EFECTO el auto de 24 de agosto de 2026 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 05368-31-11-1112026-11111-00.

ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de julio de 2026, con motivación expresa sobre la existencia o no de justa causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00415-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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