CSJ - STC2083-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2083-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2083-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00489-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Valentina Wagner Gutiérrez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada de manera única por el magistrado Alberto Rodríguez Akle, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación (Magdalena), con ocasión del juicio de sucesión de Jairo Alfonso Durán Fernández (q.e.p.d.).
1. ANTECEDENTES
1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00
2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 20 de noviembre de 2018, se surtió la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la cual el a quo convocado declaró probadas las objeciones formuladas por Jairo Durán Andrade,
se surtió la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la cual el a quo convocado declaró probadas las objeciones formuladas por Jairo Durán Andrade, resolviendo excluir del “ inventario” veinticinco (25) inmuebles ubicados, en Ciénaga, Fundación, Cartagena y Bogotá, impartiendo aprobación a los “ inventarios y avalúos” y, decretando, en definitiva, la partición, decisión recurrida en apelación por la aquí actora y Maribel Judith Gutiérrez Tinoco. El 19 de agosto de 2019, la corporación querellada confirmó la determinación de primer grado, incurriendo en vía de hecho, pues, en criterio de la tutelante, no tuvo en cuenta “(…) la totalidad de los bienes inventariados, no precisó, con base en las pruebas, los bienes que constituyen el inventario de bienes con el que continúa en la sucesión, entre ellos, el 60% de las cuotas de la sociedad Palmaloma Ltda., del que son titulares los herederos reconocidos, y aprobó el avaluó de los bienes de la sucesión, sin que exista la prueba de tal avalúo”. Asevera que se aplicaron de manera errónea los artículos 1010 y 1037 del Código Civil “ desconociendo los derechos de los herederos al inventario y avalúo de la masa herencial”. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias refutadas. 1.1. Respuesta de los accionados
herencial”. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00
3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias refutadas. 1.1. Respuesta de los accionados
1. La corporación cuestionada informó que, anteriormente, se presentó acción de tutela por los mismos hechos a los ahora estudiados, sostuvo que en la decisión criticada efectuó un estudio minucioso del tema, ajustándose a los supuestos fácticos y normativos pertinentes y pidió denegar la protección (folios 426 y 427).
2. El juzgado convocado aseguró haber garantizado las prerrogativas de todos los intervinientes en el sublite.
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, se pretende invalidar el pronunciamiento de 15 de agosto de 2019, ratificatorio del emitido el 20 de noviembre de 2018, donde se declararon probadas las objeciones a los inventarios y avalúos, en el sentido de excluir de la masa sucesoral veinticinco (25) inmuebles, ordenándose, con posterioridad, la partición.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo porque, en pretérita oportunidad, ante las mismas anomalías aquí alegadas y presuntamente ocurridas, está jurisdicción ya se pronunció.
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00 En efecto, mediante sentencia STC608-2020, dictada por esta Sala el 30 de enero de 2020, dentro del radicado
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00 En efecto, mediante sentencia STC608-2020, dictada por esta Sala el 30 de enero de 2020, dentro del radicado 2019-04235-00, se revisó la actuación ahora reprochada, denegando el resguardo reclamado, en esa oportunidad, por Maribel Judith Gutiérrez Tinoco, quien en el subjúdice actúa como heredera y, de igual manera, como compañera de causa de la aquí petente. Aquélla también presentó recurso de apelación frente a la determinación de primer grado, proceder idéntico al de la ahora censora. En dicha decisión, no se accedió a la salvaguarda impetrada, al aducirse “(…) la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación”. “En efecto, la corporación tutelada para confirmar la decisión de primer grado y dirimir si resultaba viable incluir en el inventario unos bienes que no figuraban a nombre del de cujus al momento de su fallecimiento, precisó necesario acudir a los preceptos sustanciales y procesales regulatorios del proceso de sucesión, esto es, los artículos 669, 1010 y 1037 del Código Civil, para señalar que: la potestad de disponer de un determinado bien, aunque se esté desprovisto de su aprehensión material, va ligada
esto es, los artículos 669, 1010 y 1037 del Código Civil, para señalar que: la potestad de disponer de un determinado bien, aunque se esté desprovisto de su aprehensión material, va ligada directa e inescindiblemente al derecho de propiedad. “Lógica conclusión del razonamiento precedente, es que solo los bienes de que sea propietario el causante al momento de su fallecimiento deben ingresar a la masa herencial que será objeto de liquidación. “Seguidamente, precisó que: no puede pasar por alto esta Colegiatura que el proceso de sucesión de la referencia fue promovido en imperio del Código de Procedimiento Civil, que no establecía, como sí lo hace el numeral 5 del artículo 489 del Código General del Proceso, la carga de aportar como anexos necesarios de la demanda de sucesión las pruebas que se tengan sobre los bienes relictos y las deudas de la herencia. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00 “Empero, ello no constituye óbice para que el funcionario judicial a cargo del respectivo proceso de sucesión se encargue de verificar que los bienes enlistados por los asistentes a esa diligencia son susceptibles de ser enlistados como parte del acervo sucesoral (…)”. De igual manera, se precisó, en esa oportunidad, que el tribunal realizó una correcta valoración de las pruebas obrantes en el plenario, las cuales daban cuenta de que los bienes objeto de exclusión de los inventarios no figuraban a
acervo sucesoral (…)”. De igual manera, se precisó, en esa oportunidad, que el tribunal realizó una correcta valoración de las pruebas obrantes en el plenario, las cuales daban cuenta de que los bienes objeto de exclusión de los inventarios no figuraban a nombre del causante, motivo por el cual no podían ser incluidos en la masa herencial.
3. Queda claro que los supuestos fácticos, ahora cuestionados, fueron estudiados por esta Corporación en la decisión antes citada, de manera que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Téngase en cuenta que el asunto de tutela inicialmente resuelto se encuentra surtiendo la impugnación presentada por la allí accionante, ante la Sala de Casación Laboral, hallándose en firme, en la actualidad, las elucubraciones vertidas por esta Sala en la sentencia STC608-2020. Esta Corte ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L] a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00 tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Valentina Wagner Gutiérrez frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada de manera única por el magistrado Alberto Rodríguez Akle, y el
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación (Magdalena), con ocasión del juicio de sucesión de Jairo Alfonso Durán Fernández (q.e.p.d.).
manera única por el magistrado Alberto Rodríguez Akle, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación (Magdalena), con ocasión del juicio de sucesión de Jairo Alfonso Durán Fernández (q.e.p.d.).
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
(Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi
Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00489-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 12