CSJ - STC20836-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20836-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20836-2026 Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 18 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que presentó Héctor Alexander Juzga León contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron vinculadas la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial AntioquiaChocó y de la autoridad militar de la Seccional 45 – Cuarta Brigada de Medellín, así como las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado n.º 2026-00194.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y legalidad de la sanción.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01
2 Mencionó que, dentro de la acción de tutela propuesta por Juan Pablo Gallón Roldán contra In dustria Militar de Colombia -INDUMILy Fuerzas Militares De ColombiaDepartamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DCCAEmediante fallo de segunda instancia de 6 de julio de 2026 el Tribunal Superior de Medellín ordenó a
Colombia -INDUMILy Fuerzas Militares De ColombiaDepartamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos -DCCAEmediante fallo de segunda instancia de 6 de julio de 2026 el Tribunal Superior de Medellín ordenó a las accionada s que en 48 horas procedieran a radicar la petición del actor para obtener el permiso de adquisición de arma de fuego, agoten el procedimiento administrativo correspondiente, expidan la decisión pertinente, independiente de su sentido, y la notifiquen en debida forma.
Ante el presunto incumplimiento de esa orden, el allí actor inició incidente de desacato, por lo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, mediante auto de 15 de julio de 2026 , requirió al accionante, al entonces presidente de INDUMIL, Juan Carlos Mazo Giraldo, y a otros funcionarios para que acreditaran el cumplimiento de la orden judicial. Afirmó que el DCCAE respondió oportunamente el 17 de julio de 2026 , explicando las particularidades técnicas del tr ámite y las limitaciones operativas de la plataforma SIAEM; no obstante, en decisión de 21 de julio de 2026, el Juzgado abrió incidente de desacato bajo la premisa de que el DCCAE había guardado silencio. El 23 de julio siguiente el DCCAE aportó la respect iva constancia de envío y radicación del sistema DOMINIUM, por lo que pidió abstenerse de imponer sanción.
Posteriormente, en auto de 27 de julio de 2026 , se le impuso una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales
lo que pidió abstenerse de imponer sanción.
Posteriormente, en auto de 27 de julio de 2026 , se le impuso una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada el 3 de agosto siguiente por laRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01
3 Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Adujo que el 18 de agosto 2026 el DCCAE solicitó la nulidad de lo actuado ante la falta de valoración de las pruebas aportadas y de los argumentos desarrollados; sin embargo, en auto de esa misma fecha el Juzgado negó la nulidad, con sustento en que durante el trámite del desacato la entidad guardó silencio , sin pronunciarse sobre las pruebas y sus manifestaciones.
El 24 de agosto de 2026 el DCCAE citó presencialmente al incidentante para atender el trámite el 25 de agosto de 2026, como al fin de cuentas sucesión, y se generó el radicado SIAEM No. 1-01-45-202608-10718. El 26 de agosto siguiente presentó al Juzgado las pruebas que acreditaban el cumplimiento de la orden de tutela , realizó manifestaciones tendientes a esclarecer cu ál era el procedimiento a seguir a cargo de la autoridad militar de la Seccional 45 y pidió la inaplicación de la sanción impuesta, entre otras cosas.
En providencia de 27 de agosto de 2026, el Juzgado de conocimiento no accedió a la inaplicación de la sa nción, sin pronunciarse sobre los puntos relativos a la competencia
En providencia de 27 de agosto de 2026, el Juzgado de conocimiento no accedió a la inaplicación de la sa nción, sin pronunciarse sobre los puntos relativos a la competencia exclusiva de la Seccional 45, el reconocimiento de la naturaleza consecuencial y multietápica del trámite, la desvinculación del suscrito, ni sobre la solicitud de vincular a dicha autorid ad militar, por lo cual solicitó se adicionara dicha decisión.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01
4 Indicó que el 1º de septiembre anterior el Juzgado remitió la sanción a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, ante lo cual el DCCAE pidió a la oficina ejecutora la suspensión del trámite al encontrarse pendiente la solicitud de adición por parte del Juzgado, sin que hasta la fecha de presentación del amparo se haya resuelto tal petición.
Afirmó que estas actuaciones demostraban el cumplimiento sustancial de la orden judicial, pero que ninguna fue adecuadamente valorada por el juzgado. Además, señaló que la autoridad judicial ignoró un aspecto considerado esencial por el DCCAE: conforme al artículo 32 del Decreto 2535 de 1993 , la decisión definitiva sobre la expedición del permiso de armas correspondía a la autoridad militar de la Seccional 45 (Cuarta Brigada de Medellín), dirigida por el coronel Rogel Sánchez Ruiz, quien nunca fue vinculado al incidente de desacato a pesar de ser el funcionario competente para resolver de fondo la solicitud del incidentante.
dirigida por el coronel Rogel Sánchez Ruiz, quien nunca fue vinculado al incidente de desacato a pesar de ser el funcionario competente para resolver de fondo la solicitud del incidentante.
Agregó que se desconoció el estándar de responsabilidad subjetiva exigido para el desacato, puesto que fue sancionado sin haberse demostrado negligencia o dolo, sumado a que el Juzgado ignoró las pruebas de cumplimiento aportadas y no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos planteados en el memorial de 26 de agosto de 2026, particularmente.
2. Con fundamento en lo anterior, pretende se deje sin efecto, o se suspendan, las providencias de 18 y 27 de agostoRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01
5 de 2026 y las actuaciones que de estas se deriven, como el trámite que adelanta la Oficina de Cobro Coactivo, hasta que el Juzgado accionado «se pronuncie de fondo, con valoración expresa del oficio N.° 2026 -00018571C01 y la constancia DOMINIUM del 17 de julio de 2026, y sobre la totalidad de los puntos planteados en el memorial del 26 de agosto de 2026».
Ordenar al Juzgado accionado que vincule al trámite incidental a la autoridad militar Seccional 45 a efectos de resolver sobre la competencia para proferir la decisión final del trámite de adquisición de arma de fuego presentada por el incidentante.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado informó que el incidente de desacato se tramitó conforme a
el incidentante.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado informó que el incidente de desacato se tramitó conforme a la ley y culminó con una sanción que fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Superior de Medellín.
Señaló que las posteriores solicitudes de nulidad, inaplicación y levantamiento de la sanción fueron resueltas oportunamente, y afirmó que la tutela pretende reabrir etapas procesales ya agotadas y cuestionar decisiones judiciales razonables.
2. Juan Pablo Gallón Roldán -incidentante en el trámite que se revisa - se opuso a la tutela al afirmar que la orden constitucional continúa incumplida, pues aún no se ha expedido una decisión administrativa de fondo sobre su solicitud de adquisición de arma de fuego. Sostuvo que la habilitación del trámite en la plataforma SIAEM y la posteriorRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01
6 radicación de la solicitud no satisfacen integralmente el fallo, que no era necesaria la vinculación de la Seccional 45 y que las explicaciones del DCCAE sobre dificultades técnicas no desvirtúan el incumplimiento ni excluyen la responsabilidad atribuida al accionante.
3. Industria Militar de Colombia (INDUMIL) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los cuestionamientos de la tutela no estaban dirigidos contra esa entidad. Indicó que no administra la plataforma SIAEM, función que corresponde al DCCAE, y que durante el trámite
de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que los cuestionamientos de la tutela no estaban dirigidos contra esa entidad. Indicó que no administra la plataforma SIAEM, función que corresponde al DCCAE, y que durante el trámite adelantó las gestiones a su alcance, tales como certificar la existencia de invent ario disponible, solicitar la habilitación del sistema e informar oportunamente sus actuaciones a las autoridades judiciales.
4. La Cuarta Brigada del Ejército Nacional – Seccional de Control Comercio de Armas y Explosivos No. 45 explicó que no intervino en los hechos que dieron origen al desacato, pues el trámite de Juan Pablo Gallón Roldán solo fue radicado ante esa Seccional el 25 de agosto de 2026. Precisó que la decisión final sobre la solicitud corresponde a la autoridad militar una vez se surtan las etapas previas del procedimiento y aclaró que la administración y parametrización de la plataforma SIAEM es responsabilidad del DCCAE.
5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín -Oficina de Cobro Coactivo puso de presente que para la fecha de la respuesta no se había iniciado formalmente proceso de cobro coactivo contra el accionante,Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01
7 pues la documentación remitida por el Juzgado se encontraba en estudio para determinar la procedencia del trámite. Añadió que no había recibido solicitud alguna de suspensión y que cualquier petición en tal sentido debía analizarse dentro del procedimiento administrativo correspondiente.
6. El Departamento de Control Comercio de Armas,
trámite. Añadió que no había recibido solicitud alguna de suspensión y que cualquier petición en tal sentido debía analizarse dentro del procedimiento administrativo correspondiente.
6. El Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) reiteró los argumentos expuestos por el accionante con insistencia en que desplegó actuaciones dirigidas al cumplimiento de la orden judicial y cuestionó la valoración efectuada dentro del incidente de desacato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
De manera particular, l a Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín expuso que, al examinar el trámite del desacato, evidenció que no se configuraban los defectos alegados respecto del auto de 18 de agosto de 2026, pues los argumentos relacionados con el oficio 2026-00018571C01 de 17 de julio de 2026 y las explicaciones técnicas suministradas por el DCCAE fueron estudiadas y descartadas por el propio Tribunal al resolver el grado jurisdiccional de consulta el 3 de agosto de 2026.
Sin embargo, encontró una situación distinta frente a las decisiones posteriores sobre la inaplicación de la sanción, comoquiera que el Juzgado accionado se limitó a señalar que el cumplimiento acreditado era apenas parcial, sin analizar si las actuaciones desplegadas los días 24, 25 y 26 de agostoRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01
8 de 2026 constituían cumplimiento sustancial de aquello que realmente estaba dentro de la órbita funcional del accionante, ni examinar de manera suficiente los argumentos sobre la competencia decisoria atribuida a la
8 de 2026 constituían cumplimiento sustancial de aquello que realmente estaba dentro de la órbita funcional del accionante, ni examinar de manera suficiente los argumentos sobre la competencia decisoria atribuida a la Seccional 45 de Medellín, la naturaleza secuencial del trámite de adquisición de armas y el hecho de que la orden inicial del incidente se había originado exclusivamente por la imposibilidad de radicar la solicitud del usuario.
Destacó que las decisiones cuestionadas mantuvieron la responsabilidad del accionante sobre la totalidad del procedimiento administrativo sin explicar por qué debía responder por etapas que, según lo expuesto por el DCCAE y la propia Seccional 45, no dependían de él. Concluyó que las providencias incurrieron en un defecto por decisión sin motivación suficiente , incompatible con los estándares de responsabilidad subjetiva propios del desacato desarrollados por la CC, SU-034/18, razón por la cual decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efectos el auto sancionatorio y las actuaciones que dependían exclusivamente de él.
Así resolvió:
(…) DEJAR SIN EFECTOS el auto de 27 de julio de 2026, y las actuaciones que dependan del mismo, proferido dentro del incidente de desacato adelantado dentro de la tutela con radicado 05266310300320260019401.
[Asimismo], ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia en la que resuelva sobre los memoriales allegados por el aquí
[Asimismo], ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva providencia en la que resuelva sobre los memoriales allegados por el aquí accionante, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia (…)Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01
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LA IMPUGNACIÓN
Juan Pablo Gallón Roldán incidentante en el trámite constitucional materia de revisión - sostuvo que el Tribunal omitió valorar el hecho más relevante del expediente: que el propio funcionario, luego de alegar durante semanas una imposibilidad técnica, material y jurídica para habilitar el sistema SIAEM, terminó haciéndolo el 25 de agosto de 2026, coordinó una cita p resencial con el accionante y generó el trámite 1-01-45-202608-10718.
Aseguró que el Tribunal confundió la competencia para expedir la decisión final sobre el permiso de arma, atribuida a la Seccional 45 de Medellín, con la competencia para habilitar el s istema y permitir la radicación de la solicitud, que sí correspondía al DCCAE. Cuestionó que el Tribunal anulara la sanción sin vincular a la autoridad militar de la Seccional 45, pese a sostener que era relevante para definir competencias, y advirtió que la decisión dejó sin efecto el único mecanismo coercitivo que había producido un avance real en el cumplimiento de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión de
único mecanismo coercitivo que había producido un avance real en el cumplimiento de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la decisión de tutela que ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado resolver nuevamente sobre la inaplicación de la sanción por desacato impuesta al coronel Héctor AlexanderRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01
10 Juzga León debe confirmarse por existir un déficit de motivación respecto de su responsabilidad subjetiva y de sus competencias dentro del trámite administrativo ordenado en la tutela, o si debe revocarse conforme lo alegado por el impugnante con sustento en que l os argumentos expuestos por el despacho son suficientes para establecer la responsabilidad del incidentado.
2. De la insuficiente motivación de las providencias judiciales.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una provid encia que desconozca la obligación de una «debida motivación».
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
(…) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso
derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundame ntarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01
11 La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (CSJ 22 may. 2003, exp. 00526 -01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274 -00, reiterada en STC7781 -2016, 13 jun., y STC6688-2018, 23 may.).
22 may. 2003, exp. 00526 -01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274 -00, reiterada en STC7781 -2016, 13 jun., y STC6688-2018, 23 may.).
Entonces, una decisión sin motivación implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias, en el entendido que en esa motivación reposa la legitim idad de su órbita funcional. Por tanto, cuando el juez no justifica fáctica y jurídicamente las razones de su proceder, se estructuran transgresiones ius fundamentales.
3. Del fracaso de la impugnación.
Después de analizar las pruebas allegadas, los argumentos con las cuales el Tribunal de primera instancia concedió el amparo y las razones que sustentan la impugnación, la Sala concluye que la sentencia impugnada debe ser confirmada, puesto que Juan Pablo Gallón Roldán no logró desvirtua r la razón central que sustentó la protección constitucional, cual es la insuficiente motivación en que incurrió el Juzgado accionado respecto de la responsabilidad subjetiva atribuida al coronel Héctor Alexander Juzga León dentro del incidente de desacato objeto de este asunto.Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01
12 En efecto, aunque el impugnante insiste en que la habilitación del sistema SIAEM el 25 de agosto de 2026 demuestra que el funcionario siempre tuvo capacidad material para remover el obstáculo que impedía el trámite de su solicitud, dicho argumento no desvirtúa la situación
habilitación del sistema SIAEM el 25 de agosto de 2026 demuestra que el funcionario siempre tuvo capacidad material para remover el obstáculo que impedía el trámite de su solicitud, dicho argumento no desvirtúa la situación advertida por el juez constitucional, consistente en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado mantuvo la sanción al accionante sin examinar de manera concreta cuál era la competencia funcional del accionante dentro de las diferentes etapas del procedimiento administrativo, tampoco verificó si las actuaciones desplegadas en agos to de 2026 satisfacían las obligaciones que efectivamente estaban a su cargo.
Para la Sala las providencias cuestionadas -autos de 27 de agosto y 8 de septiembre de 2026 - que resolvieron negativamente la inaplicación de la sanción y la adición de esa decisión, partieron de la premisa de que el coronel era responsable del cumplimiento integral de la orden constitucional, sin desarrollar un análisis específico sobre la distribución legal de competencias entre el DCCAE y la autoridad militar de la Seccional 45 de Medellín, pese a que ese era precisamente uno de los ejes de la defensa planteada por el accionante en las diferentes manifestaciones que realizó incluso antes de la imposición de la sanción.
De igual forma, el Juzgado de conocimiento no concretó su estudio a lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela de 6 de julio del presente año: «Segundo. ORDENAR al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y
su estudio a lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela de 6 de julio del presente año: «Segundo. ORDENAR al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) y a Industria Militar de Colombia (IN DUMIL) que,Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01
13 actuando de manera conjunta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reciban y radiquen la solicitud del accionante para permiso de adquisición de arma de fuego y, en consecuencia, agoten la actuación administrativa correspondiente, al c abo de la cual deberán expedir la decisión y notificarla, independientemente de su sentido».
Lo anterior revela que el cumplimiento de la orden de tutela requiere el agotamiento de una serie de etapas administrativas articuladas; sin embargo, el despacho no verificó con suficiencia si la conducta desplegada por el funcionario evidenciaba dolo, culpa o renuencia, ni respondió de manera expresa los argumentos relacionados con las actuaciones adelantadas para permitir la radicación de la solicitud y la continuación del trámite administrativo.
En sí, el defecto de insuficiente motivación identificado por el Tribunal de primera instancia no radicó en la valoración de la prueba como tal , de hecho, no lo hizo, aunque se refirió a algunas de manera genérica , sino en la insuficiente motivación de las decisiones que mantuvieron la sanción por no apreciar y valorar con detenimiento los argumentos del incidentado ni otorgar a las pruebas aportadas el mérito que cada una demuestra.
4. Conclusión.
insuficiente motivación de las decisiones que mantuvieron la sanción por no apreciar y valorar con detenimiento los argumentos del incidentado ni otorgar a las pruebas aportadas el mérito que cada una demuestra.
4. Conclusión.
Por tanto, como la decisión adoptada por el Tribunal no exime definitivamente al funcionario de toda eventual responsabilidad, sino que únicamente ordena dictar una nueva providencia debidamente motivada, respetuosa delRadicación No. 05001-22-03-000-2026-00689-01
14 debido proceso y de las garantías propias de un trámite sancionatorio, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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