CSJ - STC2084-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2084-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2084-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00843-00 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Villamil Valderrama contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron citados los intervinientes en el reivindicatorio radicado bajo el n° 2018-00180.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que en relación con «222 lotes (…) del Proyecto Urbanístico Ciudadela Villamil», Neila María Valderrama de Villamil promovió en su contra un juicio reivindicatorio, la cual concurrió oponiéndose con excepciones y presentando «demanda de pertenencia enRad. nº 11001-02-03-000-2023-00843-00 2 reconvención»; que surtido el trámite de rigor, el 30 de agosto de 2021 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga profirió fallo accediendo a la reivindicación y «negando la totalidad de las pretensiones de la pertenencia».
Que, apelada la anterior decisión, mediante sentencia del 25 de
Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga profirió fallo accediendo a la reivindicación y «negando la totalidad de las pretensiones de la pertenencia». Que, apelada la anterior decisión, mediante sentencia del 25 de agosto de 2022 el tribunal la confirmó el 25 de agosto de 2022, con lo que «niegan sus derechos como poseedor de los bienes inmuebles (…), por una indebida valoración [de] las pruebas aportadas y practicadas, así como que hacen más gravosa su situación obligándolo a soportar una carga que no está llamado a cumplir en relación a la condena de los frutos [por valor de $372.278.792]». Que los accionados incursionaron en defecto fáctico al no corregir falencias en la recepción del «testimonio del señor Camilo José Peraza Vengoechea, [quien] en audiencia de 9 de agosto de 2021, había escuchado a los demás, tuvo acceso a las determinaciones del juez previo a rendir su testimonio, escuchó preguntas y demás situaciones ocurridas durante la diligencia »; también, porque los jueces «no hacen una valoración de las pruebas en conjunto dejando de lado las declaraciones de terceros y los documentales exigentes que apuntaban a probar que [Alberto Villamil] siempre ha sido poseedor exclusivo de esos 222 lotes», y por «la no valoración del contrato de transacción (…) derivado de las obligaciones pendientes de la escritura pública No. 1269 del 12 de mayo de 2003 (…), correspondiente a 1/14 parte de la liquidación de herencia que le correspondió de la sucesión de su padre Julio Enrique Villamil Garavito».
correspondiente a 1/14 parte de la liquidación de herencia que le correspondió de la sucesión de su padre Julio Enrique Villamil Garavito». Agregó que también se produjeron yerros probatorios « frente a la condena de frutos civiles [porque] el tribunal considera que [él] debía determinar cuáles eran sus bienes propios de los 222 lotes que fueron objeto del proceso, de los cuales se ordenó su restitución y se tuvieron en cuenta para la condena (…), situación que no se ajusta a lo probado inclusive en la misma inspección judicial llevada a cabo el 07-07-2021, donde [él] indica con absoluta claridad y determinación que de los predios arrendados a través de PROBIENES S.A.S., no todos están conformados por los 222 lotes objeto de litigio».Rad. nº 11001-02-03-000-2023-00843-00 3
3. Pretende, se proceda por esta vía, a «ordenar al Juzgado dejar sin efecto la sentencia de fecha 30-08-2021, proferida dentro del proceso [2018-00180], confirmada por [su superior funcional] en providencia de fecha 25 de agosto de 2022», y en su lugar «profiera una decisión a la luz de las pruebas obrantes en el expediente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado objeto de cuestionamiento, señaló que la acción «no puede salir avante
[porque] no supera (…) el requisito denominado inmediatez, habida cuenta que han transcurrido más de seis meses desde que se emitió la sentencia [25 de agosto de
objeto de cuestionamiento, señaló que la acción «no puede salir avante [porque] no supera (…) el requisito denominado inmediatez, habida cuenta que han transcurrido más de seis meses desde que se emitió la sentencia [25 de agosto de 2022]», la cual «se fundó en un criterio jurídico razonable, que atendió los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas obrantes en el dossier y las normas aplicables al caso».
2. El Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga, indicó que ese estrado «emitió la decisión con sustento en las pruebas aportadas oportunamente al proceso, en respeto a la igualdad de las partes y no se avizora en ella ningún defecto que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor », quien acudió al amparo «al haber resultado desfavorable » lo resuelto en el ejecutivo seguido en su contra para hacer efectivas «las sentencias proferidas al interior del trámite verbal, en donde tuvo la oportunidad de debatir todas las decisiones proferidas».
3. Jonathan Julián Gerena Argüello, quien dijo actuar como apoderado judicial de Neila María Valderrama de Villamil, se opuso a lo pretendido, «por carecer del cumplimiento a los requisitos de procedencia (…), especialmente aquellos relacionados con el agotamiento de todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, y por desatenderse el principio de inmediatez», aunado a que «los planteamientos realizados no ofrecen (…) relevancia constitucional».Rad. nº 11001-02-03-000-2023-00843-00
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aunado a que «los planteamientos realizados no ofrecen (…) relevancia constitucional».Rad. nº 11001-02-03-000-2023-00843-00 4
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer , preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, al resolver en segunda instancia el pleito n° 2018-00180.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiereRad. nº 11001-02-03-000-2023-00843-00 5 interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Delimitado el estudio al planteamiento del problema jurídico, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte declarará la improcedencia del auxilio invocado, toda vez que no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse. 3.1. Del impedimento temporal. Precisándose que la censura expresada a través del presente
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse. 3.1. Del impedimento temporal. Precisándose que la censura expresada a través del presente instrumento, está enfilada contra el fallo que resolvió definitivamente el pleito a favor de la demandante del reivindicatorio y por tanto adverso a las aspiraciones del hoy accionante, la desatención del requisito de la inmediatez emerge en razón a que esa actuación data del 25 de agosto de 2022, mientras que la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 27 de febrero de 2023 , es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover tempestivamente la tutela. Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del resguardo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradoraRad. nº 11001-02-03-000-2023-00843-00 6 de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC11437-2022, 31 ago., rad. 00249-01). Subrayado fuera del texto. En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad.
vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC377-2023, 25 ene., rad. 00431-01). Se resalta. Sobre el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recuérdese que tal presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición esta que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve.Rad. nº 11001-02-03-000-2023-00843-00 7 Con observancia en lo anterior, en este caso no se alegó y menos se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad del censor, pues, entre otras, ha contado con la representación judicial previamente constituida en el proceso, y con ello, la falta de justificación que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional herramienta jurídica. 3.2. De la incuria. Se predica igualmente en relación con la sentencia que definió el litigio, esto es, la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de agosto de 2022, por cuanto la postura jurídica adoptada por dicha colegiatura, de cara a la normativa aplicable y
de Bucaramanga el 25 de agosto de 2022, por cuanto la postura jurídica adoptada por dicha colegiatura, de cara a la normativa aplicable y particularmente sobre la valoración de las pruebas, comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de censura a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional. No obstante, el hoy querellante, quien en el juicio cuenta con representación judicial, no acreditó haber formulado dicho recurso, ni mucho menos gestionó lo pertinente para establecer la cuantía del interés para recurrir con soporte en lo previsto por los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, y en esas circunstancias, no puede pretender que el juez del auxilio desborde su competencia para suplir su desidia en el empleo de los instrumentos legales para procurar la solución al caso. Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución deRad. nº 11001-02-03-000-2023-00843-00 8 las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual » (CC T-1217/03). Se resalta. En situaciones semejantes, donde se acude al amparo sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia
T-1217/03). Se resalta. En situaciones semejantes, donde se acude al amparo sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten al reclamante controvertir la providencia mediante otro mecanismo legal. Entonces, al haberse desperdiciado el mecanismo de defensa judicial previsto en la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, pues en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene cabida, en tanto que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»
tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022, 30 nov., rad. 03853-00). Igualmente cabe recordar que a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias, ya que no es un instrumentoRad. nº 11001-02-03-000-2023-00843-00 9 sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto a este último tópico, se advierte que esta acción tampoco procede, toda vez que el demandante no probó que se hubieran configurado las exigencias que pudieran viabilizar tal posibilidad, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre
puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC1245-2023, 15 feb., rad. 00001-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se declarará improcedente lo pretendido por incumplir tanto el requisito temporal como el de la subsidiariedad, advirtiendo que ante la inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir temprana y adecuadamente al resguardo, tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la acción de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para suRad. nº 11001-02-03-000-2023-00843-00 10 eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala