CSJ - STC20844-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20844-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene l a «protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20844-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00684-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veintiséis)
Rionegro – Antioquia, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia que el veintidós ( 22) de septiembre de 2026 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxxx, en la acción de tutela que María formuló en nombre propio y en representación de sus hijas Daniela y Juanita contra el
veintidós ( 22) de septiembre de 2026 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxxx, en la acción de tutela que María formuló en nombre propio y en representación de sus hijas Daniela y Juanita contra el Juzgado Quinto de Familia de xxxxx; trámite al que fueronRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00684-01 2 vinculados Pedro, el defensor de familia y los demás intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos n.° 000000000.
ANTECEDENTES
1. En la calidad indicada, l a accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «sin dilaciones injustificadas », al acceso a la administración de justicia, a la alimentación, al mínimo vital y a la prevalencia de los derechos de sus hijas.
Manifestó q ue ante el juzgado accionado adelanta proceso ejecutivo de alimentos contra Pedro, en el que existen depósitos judiciales consignados a órdenes del despacho, provenientes de las medidas cautelares decretadas; que es madre cabeza de hogar y no cuenta con otros ingresos para atender las necesidades de sus hijas.
Mencionó que mediante memorial de 24 de febrero de 2026 remitió al correo institucional del juzgado la liquidación del crédito, solicitando su aprobación y la entrega de los depósitos judiciales, con apoyo en la Ley 2541 de 2025.
Adujo que, transcurridos más de seis meses, el funcionario no había proferido decisión alguna sobre esa solicitud, pese a sus reiteradas visitas al despacho; que la demora no le es atribuible; y que la omisión desconoce el
Adujo que, transcurridos más de seis meses, el funcionario no había proferido decisión alguna sobre esa solicitud, pese a sus reiteradas visitas al despacho; que la demora no le es atribuible; y que la omisión desconoce el trámite previsto en los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso, así como el parágrafo que la Ley 2541 de 2025Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00684-01 3 adicionó a esta última disposición para los procesos ejecutivos de alimentos debidos a niños, niñas y adolescentes.
2. Con fundament o en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado tramitar el memorial de 24 de febrero de 2026, revolver sobre la aprobación o modificación de la liquidación del crédito y decidi r sobre la entrega de los depósitos judiciales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de xxxxx sostuvo que el proceso continúa en trámite y que se configuró un hecho superado, porque mediante auto notificado en estado de 16 de septiembre de 2026 declaró la nulidad del traslado de la liquidación presentada y conminó a la demandante para que formulara sus solicitudes por intermedio de apoderado judicial, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que la accionante debió acudir inicialmente ante el juzgado para solicitar el trámite de l a liquidación y la entrega de los depósitos, sin perjuicio de que deba garantizarse el derecho de alimentos de las menores, atendiendo su interés superior.
para solicitar el trámite de l a liquidación y la entrega de los depósitos, sin perjuicio de que deba garantizarse el derecho de alimentos de las menores, atendiendo su interés superior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de xxxxx concedió el amparo, ordenando dejar sin efecto el auto de 15Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00684-01 4 de septiembre de 2026 para que se emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la liquidación del crédito y sobre la solicitud de entrega anticipada de títulos.
Lo anterior, luego de constatar que la liquidación presentada el 24 de febrero de 2026 solo se fijó en lista el 16 de junio siguiente; que, sin que el ejecutado lo pidiera y ya notificada la tutela, el juzgado declaró de oficio la nulidad de ese traslado mediante auto de 15 de septiembr e de 2026 y que, conforme a la relación de depósitos aportada se hicieron algunos pagos a la accionante, pero quedaban títulos pendientes.
Concluyó que existía una mora judicial injustificada, además que el auto de 15 de septiembre no configuraba un hecho superado y que esa decisión incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque anuló una actuación secretarial sin identificar la causal ni considerar su saneamiento, privilegiando un formalismo sobre el interés superior de los menores. Agregó que el j uzgado tampoco se pronunció sobre la entrega anticipada de títulos prevista en el parágrafo del artículo 447 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
superior de los menores. Agregó que el j uzgado tampoco se pronunció sobre la entrega anticipada de títulos prevista en el parágrafo del artículo 447 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto el juez accionado impugnó el fallo, indicando que el Tribunal redujo a un formalismo la exigencia del derecho de postulación, que tiene fundamento en el artículo 73 del Código General del Proceso y en elRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00684-01 5 Decreto 196 de 1971, y qu e ha sido reconocida por esta Corporación en los procesos ejecutivos de alimentos.
Señaló que el amparo se convirtió en un mecanismo de revisión de una providencia que admitía los recursos de ley, sin examinar la subsidiariedad; y que siempre ha garantizado el pago de la cuota alimentaria, como consta en el portal del Banco Agrario de Colombia.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la accionante está legitimada para reclamar el amparo en nombre de sus dos hijas y si la acción satisface el requisito de subsidiariedad; y, de ser así, si el Juzgado Quinto de Familia de xxxxx vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al no resolver la liquidación del crédito y la solicitud de entrega de depósitos presentadas el 24 de febrero de 2026, y al declarar luego, de oficio, la nulidad del traslado de esa liquidación.
2. Legitimación en la causa por activa
De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
24 de febrero de 2026, y al declarar luego, de oficio, la nulidad del traslado de esa liquidación.
2. Legitimación en la causa por activa
De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, «quien actuará por sí misma o a través de representante», y también se pueden agenciar derechos ajenos «cuando el titular de losRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00684-01 6 mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» , circunstancia que «deberá manifestarse en la solicitud».
Visto lo anterior, se encuentra que la accionante afirmó actuar en representación de sus «hijas menores de edad »; sin embargo, los registros civiles de nacimiento que aportó con la demanda dan cuenta de que Daniela nació el 25 de febrero de 2012, mientras que Juanita nació el 3 de junio de 2005, de manera que esta última alcanzó la mayoría de edad el 3 de junio de 2023, más de tres años antes de la presentación de la tutela, hecho que fue reconocido por el juez accionado en auto de 5 de octubre de 2026, en el que disp uso que la parte de los depósitos que le corresponde le sea entregada directamente.
Así las cosas, la accionante no tiene la representación legal de Juanita, y tampoco manifestó ni acreditó que esta se encontrara en imposibilidad de iniciar su propia defe nsa, razón por la cual, respecto de ella no se satisface la legitimación en la causa por activa, aspecto que no fue
legal de Juanita, y tampoco manifestó ni acreditó que esta se encontrara en imposibilidad de iniciar su propia defe nsa, razón por la cual, respecto de ella no se satisface la legitimación en la causa por activa, aspecto que no fue advertido por el a quo y que impone declarar improcedente el amparo en lo que a ella concierne, sin perjuicio de que pueda acudir directamen te a los mecanismos que estime pertinentes.
3. Del requisito de la subsidiariedad.
La queja se dirige contra una omisión judicial , como lo es la falta de trámite y decisión de la liquidación del crédito y de la entrega de depósitos, frente a la cual la accionante noRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00684-01 7 contaba con un medio ordinario idóneo para obtener el pronunciamiento reclamado. Si bien, el auto de 15 de septiembre de 2026 se profirió después de admitida la tutela y fue invocado por el propio juzgado como hecho super ado, de suerte que su examen se integró al análisis de la mora; lo cierto es que esta Sala ha flexibilizado ese requisito en procesos de alimentos cuando la actuación del director del proceso afecta gravemente derechos amparados prevalentemente por la Constitución Política (CSJ STC11915-2026).
4. La mora judicial.
La Corte Constitucional ha precisado que no toda demora en el cumplimiento de los términos judiciales vulnera derechos fundamentales; para e sto es necesario que se incumplan los plazos legales, que no exista un motivo razonable que justifique la tardanza y que esta sea imputable
demora en el cumplimiento de los términos judiciales vulnera derechos fundamentales; para e sto es necesario que se incumplan los plazos legales, que no exista un motivo razonable que justifique la tardanza y que esta sea imputable a la falta de diligencia del funcionario, para lo cual deben ponderarse la complejidad del asunto, la actividad procesa l del interesado y la conducta de la autoridad (CC SU -394 de 2016).
Frente a los procesos ejecutivos de alimentos, el artículo 446 del Código General del Proceso dispone que de la liquidación del crédito «se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días» , y que, vencido el traslado, « el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto» . A su vez, el parágrafo del artículo 447 ibidem, adicionado por el artículo 4 de la Ley 2541 de 2025,Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00684-01 8 prevé que en los procesos ejecutivos de alimentos debidos a niños, niñas y adolescentes, en firme el mandamiento de pago y sin oposición del ejecutado, «el juez ordenará la entrega anticipada de títulos al demandante, por el valor de la cuota periódica actual derivada del título ejecutivo, de manera sucesiva y permanente hasta el monto total de la obligación, o en su defecto, del monto total embargado, en tanto se emite providencia definitiva dentro del proceso».
Esta Sala ha precisado, además, que en los procesos ejecutivos de alimentos concurren dos masas de dinero de distinta naturaleza como son las cuotas corrientes que se
embargado, en tanto se emite providencia definitiva dentro del proceso».
Esta Sala ha precisado, además, que en los procesos ejecutivos de alimentos concurren dos masas de dinero de distinta naturaleza como son las cuotas corrientes que se causan durante el trámite, cuya entrega no puede supeditarse a la firmeza de la liquidación del crédito, y el saldo de la deuda histórica, cuya entrega sí depende de ella; y que el parágrafo del artículo 447 refuerza esa protección en favor de los niños, niñas y adolescente s (CSJ STC119152026)
Aplicado lo anterior a este caso , se advierte que el juzgado accionado libró mandamiento de pago el 18 de enero de 2022 y ordenó seguir adelante la ejecución el 6 de febrero de 2024, ante el silencio del ejecutado; que la liquidación presentada el 24 de febrero de 2026 solo se fijó en lista el 16 de junio siguiente, casi cuatro meses después, pese a que se trataba de un acto de mero trámite; y que, vencido el traslado sin objeción, el despacho no la aprobó ni la modificó, s ino que el 15 de septiembre de 2026 declaró de oficio la nulidad del traslado, sin pronunciarse sobre la entrega anticipada de títulos que la ley le impone ordenar en favor de la alimentaria menor de edad.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00684-01 9 En ese contexto, el funcionario de conocimiento, n i en el informe rendido en el trámite de la primera instancia, ni en la impugnación indicó razón alguna que explicara esa demora, configurándose así una mora judicial injustificada
9 En ese contexto, el funcionario de conocimiento, n i en el informe rendido en el trámite de la primera instancia, ni en la impugnación indicó razón alguna que explicara esa demora, configurándose así una mora judicial injustificada que lesionó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la menor Daniela.
5. Los reparos de la impugnación.
5.1. La exigencia del derecho de postulación no constituye un simple formalismo , puesto que s egún el artículo 73 del Código General del Proceso, quienes hayan de comparecer al proceso « deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa», postura que esta Sala ha reiterado para los procesos de alimentos los cuales son de única instancia por razón de su naturaleza (art. 21-7, CGP) y no de su cuantía (CSJ STC12863-2026). No obstante, tal aspecto no conduce a revocar el amparo, porque la irregularidad del auto de 15 de septiembre de 2026 no radica en haber advertido la necesidad de actuar por medio de abogado, sino en el medio empleado para el efecto perseguido.
Lo anterior porque el juzgado accionado declaró de oficio la nulidad de un traslado surtido sin precisar causal alguna de las previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo parágrafo dispone que «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código
alguna de las previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo parágrafo dispone que «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; y, si la consideraba una hipótesis de indebidaRadicación n.° 13001-22-13-000-2026-00684-01 10 representación, el artículo 135 ibidem prevé que esa nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada; además, ese pronunciamiento se produjo después de siete meses de inactividad y fue presentado como hecho superado, cuando en realidad dejó sin resolver la liquidación y la entrega de los depósitos, prolongando la mora.
5.2 En relación con el reparo según el cual el despacho siempre ha garantizado el pago de la cuota alimentaria , se evidencia que la relación del Banco Agrario de Colombia incorporada a la impugnación da cuenta de pagos de títulos entre febrero y agosto de 2026, lo que se refiere a las cuotas corrientes; pero esa circunstancia no justifica la falta de decisión sobre la liquidación del crédito ni la omisión de pronunciarse sobre la entrega anticipada de títulos, que el parágrafo del artículo 447 impone al juez sin condicionarla a una solicitud de parte.
6. Finalmente, de los documentos allegados se observa que mediante auto de 22 de septiembre de 2026 el juzgado obedeció lo resuelto por el Tribunal, dejó sin efecto el auto de 15 de septiembre, no aprobó la liquidación presentada por la ejecutante y la modificó de oficio, fijando el crédito en
obedeció lo resuelto por el Tribunal, dejó sin efecto el auto de 15 de septiembre, no aprobó la liquidación presentada por la ejecutante y la modificó de oficio, fijando el crédito en $6.228.528,98; y p osteriormente, en providencia de 5 de octubre de 2026, ordenó fraccionar los títulos n.° 412070003390988 y 412070003416633, por un total de $3.122.700, para entregar el 50 % a Juanita y el 50 % restante a la accionante, en representación de Daniela.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00684-01 11 Esas actuaciones no configuran una carencia actual de objeto, pues obedecen al cumplimiento de la orden de primera instancia y no a la superación espontánea de la situación que motivó el amparo; y, en todo caso, no contienen un pronunciamiento sobre la entrega anticipada de títulos ordenada por el Tribunal.
7. Por lo expuesto, se modificará la sentencia impugnada para declarar improcedente el amparo respecto de Juanita, por falta de leg itimación en la causa por activa, y se confirmará en lo demás, en cuanto protegió los derechos fundamentales de la menor Daniela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxxx, en el sentido de
autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxxx, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto de Juanita, por falta de legitimación en la causa por activa, según lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00684-01 12 SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Daniela, representada por María.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Juan Pablo Giraldo Puerta Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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