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CSJ - STC2085-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2085-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2085-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00130-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Cohen Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Universidad Autónoma de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, educación, información y libertad de expresión, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 21 de enero 2014, la gestora inició su pregradoRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00130-00 2 de derecho en la Universidad Autónoma de Bucaramanga

(UNAB), estudios que terminó el 15 de junio de 2019, al haber aprobado la totalidad del currículo establecido, tal como acreditó con el certificado de terminación de materias expedido por dicha institución. 2.2. Con el fin de obtener el título de abogada, realizó la práctica jurídica (Judicatura) Ad -Honorem en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

expedido por dicha institución. 2.2. Con el fin de obtener el título de abogada, realizó la práctica jurídica (Judicatura) Ad -Honorem en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por «el período comprendido entre el dos (2) de septiembre de 2019 hasta el 19 de agosto del 2020, inclusive, por el término de 11 meses, 13 días […]». 2.2. El 21 de diciembre de 2020 solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, adjuntando todos los documentos requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados-. 2.3. El 18 de enero del 2021, al no obtener respuesta a su requerimiento, presentó «derecho de petición ante el APLICATIVO REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, y posteriormente, el día 28 de enero de la calenda, me enviaron a través de mi correo, la anotación de “acuso recibido” […], de los documentos remitidos, […]». 2.4. Frente a lo anterior, la tutelante indicó que, «a la fecha y de acuerdo al artículo 23 de la Constitución Política, ha transcurrido tiempo considerable, más de quince (15) días, sin obtener respuesta de fondo, adecuada, cierta, oportuna y congruente con lo solicitado […]», situación que le ha ocasionado «un perjuicio moral y económico ya que, le impide ocupar plazas laborales donde se le exige el desempeño profesional […]».

respuesta de fondo, adecuada, cierta, oportuna y congruente con lo solicitado […]», situación que le ha ocasionado «un perjuicio moral y económico ya que, le impide ocupar plazas laborales donde se le exige el desempeño profesional […]».

3. Conforme a lo relatado, solicitó ordenar a «la UNIDADRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00130-00

3 DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responder, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el derecho de petición presentado en esa Corporación, el día 18 de enero de 2021 […]» y, en esa medida, que se emitiera «la resolución de acreditación de judicatura […]».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que se había expedido «la Resolución No. 1109 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada Olga Lucia Cohen Martínez, cuya copia se adjunta».

Agregó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020, dicho acto administrativo fue notificado al correo electrónico de la accionante. Por lo tanto, consideró que no existía vulneración a derecho fundamental alguno y, en consecuencia, pidió «negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado».

2. La tutelante, mediante oficio de 22 de febrero de 2021, informó que recibió, «a través de […] correo electrónico, de la

en consecuencia, pidió «negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado».

2. La tutelante, mediante oficio de 22 de febrero de 2021, informó que recibió, «a través de […] correo electrónico, de la

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la certificación, por medio de la cual, se acredita, mi práctica jurídica AD – HONOREM solicitada, mediante escrito de derecho de petición, de fecha 18 de enero del 2021».

3. La Universidad Autónoma de Bucaramanga indicó que «aunque es importante nuestra vinculación para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, además de los intereses de nuestra institución; los hechos discutidos en la acción (la ausencia deRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00130-00 4 respuesta al derecho de petición presentado por el accionante), son ajenos a la competencia de nuestra comunidad educativa. Con todo, esperamos que se resuelvan con prontitud».

4. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la accionante, dado que «ya transcurrió el término establecido en la ley para atender su escrito» ; igualmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «las quejas de la actora están dirigidas a la UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, exclusivamente».

III. CONSIDERACIONES

«las quejas de la actora están dirigidas a la UNIDAD DE REGISTRO

NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, exclusivamente».

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende se ordene a la entidad accionada que expida la certificación de la práctica de judicatura realizada en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues no se ha dado respuesta a la petición correspondiente.

2. Del análisis de los elementos de juicio obrantes en el plenario, concluye esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad , habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la promotora ya fue superado.

En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener el acto administrativo que resolviera la petición de reconocimiento de la práctica jurídica, como requisito para optar al título de abogado. Sin embargo, se evidencia que mediante Resolución 1109 del 22 de febrero del presente año -notificada al correo electrónico de la actora en el cursoRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00130-00 5 de esta instancia constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso: «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a OLGA LUCÍA COHEN MARTÍNEZ, quién (…) acredita que egresó de la UNIVERSIDAD

AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA».

De lo anterior se constata que la reclamación de la

alternativo para optar al título de Abogado a OLGA LUCÍA COHEN MARTÍNEZ, quién (…) acredita que egresó de la UNIVERSIDAD

AUTÓNOMA DE BUCARAMANGA».

De lo anterior se constata que la reclamación de la suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta, máxime cuando la misma actora, por escrito remitido el 22 de febrero de 2021, informó que recibió la certificación solicitada. Ciertamente, en lo relativo a la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha señalado que la tutela carece de objeto , «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se resolvió estando en trámite esta instancia, no hay orden alguna que impartir, porque el hecho fue superado.

3. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.

IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00130-00

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3. De conformidad con lo discurrido, se impone denegar el amparo suplicado.

IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00130-00

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00130-00 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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